REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001178
ASUNTO : RP01-P-2009-001178
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral para verificar cumplimiento de condiciones en la causa RP01-P-2009-001178, seguida al imputado DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXX. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ, el Defensor Público Penal Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, el imputado DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA y la victima XXX, acompañada de su representante ciudadana MARILIN ZORAIDA HERNÀNDEZ ALONSO, titular de la Cedule de Identidad Nº 13.968.660, previo mandato de conducción.
Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Se le otorga la palabra a la Representante Fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ, quien manifiesta: Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, y en consecuencia se decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del COPP y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 45 y 318 numeral 3 del COPP, Solicito copia simple.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXX, quien manifiesta: El no ha tenido más problemas conmigo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: Visto que mí representado, DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXX, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº U.T.S.A.P 03, Cumanà 2010-1165 cursante al folio 88 de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXX, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 88 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región 03, de Cumaná, en el cual se indica que el acusado DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 27 de Julio de 2009, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Sexto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXX, de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO De la presente causa a favor del ciudadano DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXX de conformidad al artículo 43, 44, 45 y 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO.-