REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005035
ASUNTO : RP01-P-2010-005035

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2010-005035, seguida al ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86, natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente, hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N°, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 68 esjudem, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Este Tribunal apara decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, previa comparecencia por citación, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y las victimas de autos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-02-2011, que cursa a los folios 68 al 70 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404; de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86; natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N°, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 68 esjudem, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 21 de diciembre de 2010, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el ciudadano NIL JOSÉ RODRÍGUEZ, para denunciar al ciudadano DREY RODRIGUEZ, como la persona que el día domingo 19 de diciembre de 2010, lanzando una botella, hiriendo a su hermano, ocasionándole la pérdida del ojo izquierdo. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida cautelar de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien expuso: no quiero manifestar nada.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien expuso: no quirie roo manifestar nada.

Acto seguido el Juez impone al imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Penal ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: sustentado en el articulo 338 del COPP, una ves escuchada la acusación presenta por el ministerio publico, y previamente exigido en el contexto de lo exigido por el legislador patrio, lo oportuno, es solicitar que de acuerdo a las atribuciones que usted le atribuye el legislado patrio, considera este defensor que en el contexto de la narración fiscal en cuanto a los hechos , encuadran en un tipo penal distinto, ya que el accionar de mi auspiciado , ya que lo que se narrado en el escrito acusatorio, encuadra en el tipo penal del articulo , 415 , y no en el 414, esto sustentado en el informe medico que cursa en las presentes actuaciones, es por ello que solicito se estudie la posibilidad , del cambio de calificativo, solicito que se mantenga , la medida que pesa , sobre mi defendido, de igual forma hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.

Seguidamente se pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos en fecha 21 de diciembre de 2010, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el ciudadano NIL JOSÉ RODRÍGUEZ, para denunciar al ciudadano DREY RODRIGUEZ, como la persona que el día domingo 19 de diciembre de 2010, lanzando una botella, hiriendo a su hermano, ocasionándole la pérdida del ojo izquierdo; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de denuncia de fecha 21/12/2010, formulada por el ciudadano NIL JOSÉ RODRÍGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifiesta que el día domingo 19/12/2010 a eso de las ocho horas de la noche se encontraba en compañía de su hermano PEDRO RODRÍGUEZ, tomándose unos tragos en el bar “Corazón de Jesús”, ubicado en la población de guamache, Estado Sucre, cuando se presentó el ciudadano DREY RODRÍGUEZ, tuvo una discusión con él y luego el referido ciudadano agarró una botella, se la lanzó, él la esquivó pero se la pegaron a su hermano en la cara causándole una herida suturada con trece puntos y perdiendo el ojo izquierdo. (folios 01 y 02). Examen médico legal N° 162-5078, de fecha 21/12/2010 realizado al ciudadano PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ que arrojó como resultado: Lesionado hospitalizado en sala de recuperación quirúrgica HC: 476746 DX de herida corneal con prolapso Uveal Derecho, realizándosele bajo anestesia general inhalatoria intervención quirúrgica, hiperemia conjuntival mixta derecha, contusión edematosa en hemicara derecha, herida cortante de cinco centímetros en región supraciliar derecha y heridas superficiales no suturadas en hemicara derecha. Secuelas sin poderse precisar (folio 8). Acta de investigación penal de fecha 21/12/2010, suscrita por el funcionario Agente PEDRO RAMOS, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente VICENTE RIVERO, hacia la sala de emergencias del Hospital Central de Cumaná con la finalidad de ubicar, identificar, citar y constatar el estado de salud del ciudadano PEDRO DEL JESÚS RODRÍGUEZ, víctima en la presente averiguación, una vez en la referida dirección fueron recibidos por el ciudadano NIL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, quien indicó el lugar donde se encontraba la persona de su interés. Lugar donde se entrevistaron con el médico tratante Dra. YATZENIA RIVERO, matrícula CM 3253, quien les informó que dicho ciudadano había ingresado al centro asistencial de salud presentando herida en el ojo izquierdo con pérdida del globo ocular, manifestando así mismo que no era posible entrevistarse con el lesionado, por cuanto se encontraba sedado debido a los fuertes dolores que presentaba y que su estado de salud era estable (folio 09 y su vuelto). Acta de investigación penal de fecha 21/12/2010, suscrita por el funcionario Detective KIBERCH ARENAS, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha en horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-601.817, instruido por uno de los delitos contra las personas (Lesiones) encontrándose en labores se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita a la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, al mando del funcionario Sargento Mayor de 3° WILBIS GUTIERREZ, trayendo oficio Nº 1356, de fecha 21/12/2010, donde ponen a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano DREY RODRÍGUEZ RIVERO, quien según las actuaciones del referido texto, el mismo fue detenido por comisiones de esa institución, luego de poner resistencia ante la comisión para el momento de la detención, de igual manera se deja constancia que el referido ciudadano fue denunciado en horas tempranas en la sede por el ciudadano NIL JOSÉ RODRÍGUEZ (folio 10 y su vuelto). Registros policiales N° 3396 de fecha 21/12/2010, en los que se puede observar que el ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, presenta registro policial por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según expediente I-601.817 (folio 11); dejándose constancia que dicho registro policial pertenece al delito de Resistencia a la Autoridad. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 68 esjudem, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación por el delito de lesiones gravísimas con error en persona, y que se ejecute un cambio en la calificación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima Ministerio Público, en contra del Imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404; de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86; natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N°, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 68 esjudem, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 21/12/2010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 70, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios, testigos y pruebas documentales, por considerarse de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, útil, necesario o pertinente. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solicito se le imponga la pena a mi representado tomando en cuanta las circunstancias atenuantes, a saber, mi representado no presenta antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: no me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; sin embargo se rebaja al limite inferior de TRES (03) AÑOS atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404; de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-86; natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N°, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 68 esjudem, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 03 de Mayo del año 2013. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.