REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003798
ASUNTO : RP01-P-2009-003798

Celebrada como ha sido el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Veintisiete (27) de octubre del año 2011, por parte de este Juzgado, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-003798, seguida en contra del Imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Liset, Casa N° 16, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 66 al 67 del presente asunto. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, acompañado de la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÒN y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO.

Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictase este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2011, en la cual se indica …En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Liset, Casa N° 16, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa …; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.

Acto seguido solicita el derecho de la palabra la DEFENSORA PÚBLICA, quien le solicita al tribunal estudie en este acto la posibilidad de revisar la medida de coerción personal de su representado, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer por el presente delito no supera los diez año; igualmente solicitó se sirviera este despacho librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que desincorporar del sistema sipol al mismo, dejándose en consecuencia sin lugar la orden de captura y se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, a la cual se compromete mi representado a asistir. Solicito copia simple del acta.

Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: No hago oposición a la revisión de medida de coerción personal que plantea la defensa en este acto, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la defensora pública, a lo cual no hace oposición la representante fiscal, acuerda por considerarlo ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad del imputado de autos, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa no supera los diez años, atestiguando este mismo en la sala de audiencias la actualización de su residencia, por lo que no se acreditaría a criterio de quien decide, el peligro de fuga y de obstaculización. En consecuencia se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Liset, Casa N° 16, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda mantener en libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo, se fija la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, PARA EL DÍA 30-11-2011 A LAS 10:30 A.M. Cítese a la víctima por la vía ordinaria y de conformidad con el articulo 185 del COPP, vía telefónica,. Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2011, al imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del imputado de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.