REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003781
ASUNTO : RP01-P-2011-003781

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2011-003781, seguida al imputado ROY JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.237.865, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, hijo de Norelys Cabello y Roy Moreno, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa Nro. 08, cerca de la Escuela de danza, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0424-866-5027, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos ROY JOSÉ MORENO CABELLO, previa comparecencia por citación, el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ.

Se dio inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11 de octubre del año 2011, cursante a los folios 38 al 42 de la presente causa, en contra del imputado ROY JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.237.865, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, hijo de Norelys Cabello y Roy Moreno, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa Nro. 08, cerca de la Escuela de danza, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0424-866-5027, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2011, donde resulta detenido el imputado de autos, por habérsele encontrado una caja de pastillas con la inscripción KEFLOXIN CEFADROXILO 500MG, le encontraron un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios de material sintético de colores verde, que al ser revisado contenían en su interior presunta droga de la denominada MARIHUANA, así como también tenia dinero en efectivo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Se impone al ciudadano ROY JOSÉ MORENO CABELLO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando al respecto: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples.

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, en fecha 19 de Agosto de 2011, donde resulta detenido el imputado de autos, por habérsele encontrado una caja de pastillas con la inscripción KEFLOXIN CEFADROXILO 500MG, le encontraron un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios de material sintético de colores verde, que al ser revisado contenían en su interior presunta droga de la denominada MARIHUANA, así como también tenia dinero en efectivo; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, Al folio 02, cursa Acta Policial de fecha 19/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; a los folios 04 y 05, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Robinsón Gregorio Márquez Vallejo y Ángel Celestino Fuentes, los cuales fungen como testigos del procedimiento donde resulta aprehendido el imputado de autos; al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de Droga; Al folio 08, cursa Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 09, cursa Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 10, cursa Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 12, cursa acta de inicio de investigación suscrita por el representante de la vindicta pública; al folio 15, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, realizada a la sustancia incautad, la cual resulto marihuana, con un peso bruto de siete gramos con trescientos cincuenta y cinco miligramos; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2055, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; al folio 36 cursa experticia botánica Nº 9700-162-T-0945-11, en la cual se determina que la sustancia incautada resulto positiva para marihuana, con un peso neto de 6 gramos con 425 miligramos; al folio 37 cursa experticia toxicologica en vivo Nº 9700-162-t-0946-11, en el cual se determina que el imputado de auto resulto negativo para alcohol etílico cocaína y marihuana; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano ROY JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.237.865, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, hijo de Norelys Cabello y Roy Moreno, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa Nro. 08, cerca de la Escuela de danza, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0424-866-5027, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 38 al 42 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado ROY JOSÉ MORENO CABELLO, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mi representado, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ROY JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.237.865, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, hijo de Norelys Cabello y Roy Moreno, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa Nro. 08, cerca de la Escuela de danza, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0424-866-5027, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 03 de julio del año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta al acusado, haciendo cesar el régimen de presentaciones impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÒN.-.