REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002429
ASUNTO : RP01-P-2010-002429
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, por parte de este Juzgado, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-002429, seguida en contra del Imputado ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.351, natural de Cumaná, nacido en fecha 16 de Febrero de 1962, de oficio Camionero, casado, hijo de Matilde Acuña y Antonio Oneto residenciando en el Sector mini Vivero de las Flores, vía Tres Picos, a mano derecha después de la canal, Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARIBEL INES ISASIS ISASIS, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 63 al 64 del presente asunto.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, acompañado del Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, la victima del presente asunto YARIBEL INES ISASIS ISASIS y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO.
Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictase este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, en la cual se indica … En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.351, natural de Cumaná, nacido en fecha 16 de Febrero de 1962, de oficio Camionero, casado, hijo de Matilde Acuña y Antonio Oneto residenciando en el Sector mini Vivero de las Flores, vía Tres Picos, a mano derecha después de la canal, Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARIBEL INES ISASIS ISASIS. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.
Acto seguido solicita el derecho de la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien le solicita al tribunal estudie en este acto la posibilidad de revisar la medida de coerción personal de su representado, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer por el presente delito no supera los diez años; igualmente solicitó se sirviera este despacho librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que desincorporar del sistema sipol al mismo, dejándose en consecuencia sin lugar la orden de captura y se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, a la cual se compromete mi representado a asistir. Solicito copia simple del acta.
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: No hago oposición a la revisión de medida de coerción personal que plantea la defensa en este acto, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la defensora pública, a lo cual no hace oposición la representante fiscal, acuerda por considerarlo ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad del imputado de autos, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa no supera los diez años, atestiguando este mismo en la sala de audiencias la actualización de su residencia, por lo que no se acreditaría a criterio de quien decide, el peligro de fuga y de obstaculización. En consecuencia se acuerda mantener en estado de libertad, al imputado ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.351, natural de Cumaná, nacido en fecha 16 de Febrero de 1962, de oficio Camionero, casado, hijo de Matilde Acuña y Antonio Oneto residenciando en el Sector mini Vivero de las Flores, vía Tres Picos, a mano derecha después de la canal, Cumaná del Estado Sucre. Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, al imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del imputado de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL.
Ahora bien, visto que las partes intervinientes en el presente asunto se encuentran en sala, este Juzgado da inicio al acto de audiencia preliminar, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARIBEL INES ISASIS ISASIS, el cual riela a los folios 41 al 44 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 14/07/2010; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, por último copia del acta.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YARIBEL INES ISASIS ISASIS quien manifestó: El no se ha metido mas conmigo, de hecho las cosas entre nosotros están muy bien, por eso lo acompañe a colocarse a derecho.
A los fines de concederle la palabra al imputado ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, previa imposición del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Publico y expone: revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta representación que la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual me opongo a la admisión de la misma y solicito la no admisión de la misma; ahora bien si este Tribunal no acoge la solicitud de la defensa, esta se adhiere a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.351, natural de Cumaná, nacido en fecha 16 de Febrero de 1962, de oficio Camionero, casado, hijo de Matilde Acuña y Antonio Oneto residenciando en el Sector mini Vivero de las Flores, vía Tres Picos, a mano derecha después de la canal, Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARIBEL INES ISASIS ISASIS, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 14/07/2010, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 41 al 44 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación el juez procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra el Defensor Publico, quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
DECISIÓN
Escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.351, natural de Cumaná, nacido en fecha 16 de Febrero de 1962, de oficio Camionero, casado, hijo de Matilde Acuña y Antonio Oneto residenciando en el Sector mini Vivero de las Flores, vía Tres Picos, a mano derecha después de la canal, Cumaná del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARIBEL INES ISASIS ISASIS; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibir y restringir el acercamiento del imputado a la víctima agredida, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio, para la realización de hechos similares a los que dieron origen a este asunto. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en exceso. Y 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-.