REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001944
ASUNTO : RP01-P-2010-001944

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Once (11) de Noviembre del año 2011, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-001944, seguida al imputado RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.576.501, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre ó Casa S/N, Calle Guaraguao, Porlamar, estado Nueva Esparta, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, defendido por La Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, emitida por el Juez a cargo de este despacho, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: Este Juzgado Sexto de Control, en virtud de los reiterados diferimientos, verificado como ha sido que el imputado ha contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que se ha informado sobre el resultado positivo de las citaciones y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para los días 09/08/2010, 13/01/2011, 06/06/2011 y por último el día de hoy 11/11/2011, no hizo acto de presencia; aunado a lo antes expuesto este Tribunal evidencia del expediente, resultas negativas en la practica de la citación del imputado de autos por error en las direcciones; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo mas de un año y tres meses aproximadamente desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estima quien decide no debe persistir por más tiempo.-
Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y luego sustituido la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado en medida menos gravosas.-
Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.-
De manera que la conducta asumida por el acusado durante el proceso y el incumplimiento de atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al acusado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5, y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada medida de coerción personal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho y así debe decidirse.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.576.501, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, dándose el mismo por notificado así como su defensora asistente, quien solicita en este acto se revise la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera en su limite máximo los diez año, solicitando igualmente solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública. En consecuencia el Juez del Tribunal conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensora pública, es por lo que a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse tal pedimento. En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, ha precedido a esta decisión, la audiencia oral donde se plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa y la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.576.501, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre ó Casa S/N, Calle Guaraguao, Porlamar, estado Nueva Esparta, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considera este Despacho procedente y necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordena realizar la audiencia preliminar dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14-07-2011, que cursa a los folios 30 al 33, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09-06-2010. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido se impone al imputado, RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: revisada como ha sido el acto conclusivo en su oportunidad y escuchado lo expuesto por la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien aquí defiende esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, pedimento que se hace con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal SEXTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.576.501, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre ó Casa S/N, Calle Guaraguao, Porlamar, estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-201; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 31 al 33, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Yo Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del COPP, cuatro años de prisión, de lo cual se le rebaja la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, seis meses de prisión, quedando la misma en tres años y seis meses de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir el imputado RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.576.501, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre,, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 28 de Mayo del año 2013.

DECISIÓN
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, condena al ciudadano RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.576.501, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre ó Casa S/N, Calle Guaraguao, Porlamar, estado Nueva Esparta, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera el imputado de forma voluntaria en la presente causa. Considera este Despacho procedente y necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida en fecha Once (11) de Noviembre del año 2011, y en consecuencia acuerda emitir Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice los tramites necesarios para desincorporar del Sistema SIPOL al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al IAPES. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS SALVADOR MILANO.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.-.