REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004885
ASUNTO : RP01-P-2011-004885

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia Ambiental del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 15/05/2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladan en compañía de un perito forestal, hacia el sitio denominado Fin de Mundo, Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines de realizar inspección del área, luego se dirigen al sector denominado La Tiza, ubicando tres lotes de terreno pertenecientes a los ciudadanos Estrada José Bonifacio, en el cual hallan 35 metros cúbicos de madera aserrada de la especie cedro en tablones de 03 metros de largo por 30 de ancho por 0.50 de espesor, e igualmente se procedió a inspeccionar los terrenos del ciudadano Francisco Salazar Darío, en el cual se retuvo la cantidad de 10.572 metros cúbicos de madera aserrada de la especie cedro, en 70 tabelones de 03 metros de largo por 40 metros de ancho por un espesor de 0.50 centímetros; así mismo se inspeccionó en los terrenos del ciudadano Luís Ovidio Farias Velásquez, en el cual se retuvo la cantidad de 147 tabelones de la especie cedro, para un total de 24.986 metros de largo, por 40 metros de ancho por un espesor de 0.50 centímetros, por lo que se apertura el procedimiento respectivo; signada la presente causa en el Despacho Fiscal con el N° 19FDA2-0093-2004, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 470 2° Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y degradación de suelos, topografías y paisajes. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el 26/03/2007, fecha en que ocurre la ultima prescripción de las acciones penales, hasta la presente ha trascurrido Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 15/05/2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladan en compañía de un perito forestal, hacia el sitio denominado Fin de Mundo, Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines de realizar inspección del área, luego se dirigen al sector denominado La Tiza, ubicando tres lotes de terreno pertenecientes a los ciudadanos Estrada José Bonifacio, en el cual hallan 35 metros cúbicos de madera aserrada de la especie cedro en tablones de 03 metros de largo por 30 de ancho por 0.50 de espesor, e igualmente se procedió a inspeccionar los terrenos del ciudadano Francisco Salazar Darío, en el cual se retuvo la cantidad de 10.572 metros cúbicos de madera aserrada de la especie cedro, en 70 tabelones de 03 metros de largo por 40 metros de ancho por un espesor de 0.50 centímetros; así mismo se inspeccionó en los terrenos del ciudadano Luís Ovidio Farias Velásquez, en el cual se retuvo la cantidad de 147 tabelones de la especie cedro, para un total de 24.986 metros de largo, por 40 metros de ancho por un espesor de 0.50 centímetros, por lo que se apertura el procedimiento respectivo; Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 470 2° Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, configurándose así a criterio de quien decide el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 26/03/2007, día en que tiene lugar el ultimo termino de prescripción de la acción penal, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) Días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada y conforme al artículo 470 2° Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión, aunado al contenido del artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, dispone “…Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley prescribe así: … 2°. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente y artículos 470 del Código Penal y 43 Primer Aparte de la Ley Penal del Ambiente, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima el ESTADO VENEZOLANO y como imputado LUÍS OMAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.111.533, con residencia en la Calle Ayacucho, Casa N° 01, El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.