REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004883
ASUNTO : RP01-P-2011-004883

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de decisión de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, por parte de este Despacho, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-004883, seguida a la imputada ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/85, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-N°-17.539.874, residenciada en Boca de sabana, calle las Brisas Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN HORTENSIA BAILÓN, emitida por ese despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 61 al 63 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia de la comparecencia de la imputada de autos ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y el ABG. ARMANDO ACUÑA.

Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó con la asistencia de los defensores privados, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia del Abogado Privado ARMANDO ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.664 y estando presentes en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone a la imputada del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, en la cual se indica … Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN HORTENSIA BAILÓN, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA y GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ LANDAETA, son presuntamente autores o participes de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el artículo 252 de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro de obstaculización, lo cual opera en el presente caso, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numeral 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/85, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.539.874, residenciada en Baca de sabana, calle las Brisas Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ LANDAETA, venezolano, titular de la C.I V 23.347.007, de oficio desconocido, residenciado en Baca de sabana, calle las Brisas Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN HORTENSIA BAILÓN; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control…; imponiendo a la misma del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA: Me doy por notificada de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.

Acto seguido se da inicio al acto y se explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN HORTENSIA BAILÓN, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto de 2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a la imputada ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, el Juez la impone al imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: No me opongo a la solicitud de la fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado de autos ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, quien se encuentra asistido por la Defensa ABG. ARMANDO ACUÑA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN HORTENSIA BAILÓN; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Agosto de 2011, cuando la Ciudadana Carmen Hortensia Bailon, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que desde los meses de Diciembre de 2009, Marzo y Abril del año 2010, la ciudadana Elina del Valle Álvarez Landaeta, le tiene una deuda por la cantidad de 75.000 bolívares, por la entrega de productos de la Corporación Ilusión. La ciudadana Eliana Álvarez le hizo un pago a través de un cheque por la cantidad de 30.000 bolívares, del banco Banesco, y al tratar de hacerlo efectivo ante el Banco del Tesoro, este había sido devuelto por Firma Defectuosa, Cosa que le pareció extraña por cuanto con anterioridad le había realizado pagos con otros cheques y la firma era distinta, ocurrido esto la Ciudadana Carmen Bailón, converso personalmente con Eliana Álvarez y esta llego al acuerdo de que pagaría la deuda en efectivo poco a poco, incumpliendo dicho acuerdo hasta la presente fecha. Aunado a esto la ciudadana Eliana Álvarez recibió por parte de la Ciudadana Carmen Bailón en calidad de préstamo la cantidad de 20.000 bolívares, los cuales serian utilizados para obtener un terreno en el cual se desarrollaría un Complejo Habitacional, el cual es presidido por la Ciudadana Eliana Álvarez, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 24/08/2011, interpuesta por la ciudadana: Carmen Hortensia Bailón, titular de la C.I V-8.646.379, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (Folio 01). COPIA FOTOSTÁTICAS DE LOS CHEQUE DEL BANCO BANESCO NRO. 43593071, por la suma de 30.000 y Nro. 39811807 por la suma de 3.244 bolívares ambos a nombre de la ciudadana Carmen Bailón (Folio 03). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/08/11, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Pedro Díaz ambos adscritos al CICPC, en al que se identifica plenamente a la imputada de autos (Folio 05). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28/08/11, suscrita por la funcionaria Lisaura Coraspe Adscrita al CICPC, en al que se deja constancia de que la ciudadana Carmen Bailón consigna copia fotostática de los bauches de pago, copia de la cedula de identidad y listado de precio de los productos. (Folio 10). ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 31/08/11, suscrita por el ciudadano José Luís García, en la que expone: “que estuvo vendiendo una caja de productos de la marca Ilusión que le fue entregada por el ciudadano Gustavo Álvarez… a quien le entregue por dicha caja la cantidad de 5.000 bolívares, quedando posteriormente a la espera de mis premios, manteniéndome este engañado por medio de su hermana Eliana Álvarez” (Folio 28). ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 31/08/11, suscrita por la ciudadana Ayskel Sanoja Márquez, en la que expone: “yo vendí una caja de productos ilusión, por medio del ciudadano Gustavo Álvarez, quien se desempeñaba como distribuidor júnior, total que contrato era a cambio de yo venderle los productos ellos me iban a dar unos productos para el hogar, total que nunca cumplieron” (Folio 29). ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 31/08/11, suscrita por la ciudadana Gaudis González de Paredes, en la que expone: “resulta que yo realice un contrato con el ciudadano Gustavo Álvarez, para distribuir productos ilusión…por los cuales me tenían que entregar la premiación…y me ha tenido engañada.” (Folio 30). ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01/09/11, suscrita por la ciudadana: Glendys Karina Mundarayn , en la que expone: “ Yo realice un contrato con primo mío de nombre GUSTAVO ALVAREZ…para vender productos ilusión…cuando termine de vender los productos y de cancelar…le dije a Álvaro que me diera mis premios…le solicite a Gustavo los bauchers de deposito y el me dijo que los bauchers los tenia su hermana Eliana del Valle Álvarez, ya que el le distribuía las cajas de productos a su hermana.” (Folio 32). ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 05/09/11, suscrita por el ciudadano ANDRES OSUNA, en el que expone: “Resulta que el ciudadano GUSTAVO Álvarez, se presento varias veces a mi residencia vendiéndome cámaras filmadoras, aire acondicionado plasma y en una oportunidad yo le pregunte que porque tenia tanta mercancía y me dijo que esas el se las había ganado”. (Folio 33). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05/09/11, suscrita por el funcionario: RAFAEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estatal Cumana Estado Sucre (Folio 34). AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, DE FECHA 12/09/11, suscrita por la ciudadana: CARMEN HORTENSIA BAILON. (Folio 35). COPIA FOTOSTÁTICA DE DE LOS CHEQUES NROS 94391944, 39811807 Y 43593071, DEL BANCO BANESCO. (Folio 39). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Octubre del año 2011, suscrito por los funcionarios Luisaura Coraspe y Cesar Díaz (Folio 45). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Octubre del año 2011, suscrito por los funcionarios Luisaura Coraspe y Cesar Díaz. (Folio 47). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Octubre del año 2011, suscrito por los funcionarios Luisaura Coraspe y Jacinto Rodríguez. (Folio 48). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Octubre del año 2011, suscrito por los funcionarios Luisaura Coraspe y Cesar Díaz (Folio 49). Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que la ciudadana ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al ordinal 3° del referido artículo, este Tribunal observa que la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público, no supera los diez años, por lo que no se materializa el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/85, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.539.874, residenciada en Baca de sabana, calle las Brisas Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN HORTENSIA BAILÓN; consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE ESTE DESPACHO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir la imputada de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2011; en consecuencia líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice las diligencias necesarias para que se desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL a la imputada de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.-.