REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004884
ASUNTO : RP01-P-2011-004884
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada RP01-P-2011-004884, seguida a la ciudadana ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.874, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de Eleinnys Landaeta y Gustavo Álvarez, nacida en fecha 05-09-1985, de 26 años de edad, Natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, casa N° 21, manzana I-1, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0414-8196238. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la imputada de autos ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA. previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el abogado privado SIXTO FIGUERA GONZÁLEZ y el ciudadano RAMÓN MOISÉS CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.137.626, en su condición de víctima. Seguidamente este Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, designando en este acto al ABG. SIXTO FIGUERA GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 70.968, con domicilio procesal en el Edificio Noelia Blohm, al lado de Supercarne, oficina 2, piso 1, calle Blanco Bombona de esta ciudad, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente con la defensa y se impone de las actas procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL AUXILIAR EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana ELIANA DEL VALLE ALVAREZ LANDAETA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de RAMÓN MOISÉS CARRIZO, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de las actuaciones cursantes en la presente causa, por lo que solicito se le Imponga de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 9, en contra de la imputada antes identificado, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia.
Por su parte la victima RAMÓN MOISÉS CARRIZO, expone: Justamente como lo narro la Dra. así sucedieron los hechos desde hace 6 meses por cuestiones de dinero esta señora apareció diciendo que ella podía ayudarme a vender el town house, posteriormente se metió sin mi permiso en la casa con mis enseres dentro y se puso a construir sin mi permiso ni mucho menos. Todo es tal cual como lo narro la Fiscal.
A los fines de concederle la palabra a la imputada ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, el Juez la impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: querer declarar y expone: Yo conozco al Sr. Ramón Carrizo, yo en ese momento estaba en tramite de compras de unos terrenos porque yo formo parte de una OCV, el me da la idea para construir unas casa de interés social, y me propone hacer una sociedad. Me propuso conseguir unos kits para construcción y me dice que podíamos tener de ganancia 100 y 100. El me dice que si construíamos las casas la ganancia seria por mitad, incluso estábamos en tramites de cedula catastral y todo esto. Igualmente me hablo de ciertos bienes que el tenia y de donde podíamos obtener el capital. Al tiempo el aparece en la casa y me dice que ya no íbamos a hacer el negocio, yo no soy nada de Bienes Raíces y nunca se lo he dicho tampoco, cobrándome Bs. 100 mil, yo nunca violente la casa, tengo de testigos a los vigilantes de esto, este mismo vigilante me ayudaba a custodiar la casa el tiempo de la construcción. Para ahora decirme que me salga de la casa y yo ya tengo adelantadas construcciones y me confié porque teníamos buena comunicación, y siempre iba de buenas maneras a la casa, cuando me empezó a cobrar yo le dije que me había salido de otra casa para meterme en esta y me sale con este problema. Hace unos días entro a la casa pregunto por mi y eso, le pedí plazo para pagarle pero empezó a presionarme le dije que me diera oportunidad de conseguir el dinero pero no quiso. Luego llego con la esposa y me dijo si no me consigues el dinero hoy mismo te sales de la casa. Incluso intento cambiar los cilindros de la casa, fui golpeada cuando me sacaron de la casa a la fuerza pero yo no quise ni poner la denuncia porque yo lo que quiero es resolver mi problema. Mis cosas se quedaron dentro de la casa, yo he arreglado esa casa y la puse habitable, cuadramos para darle 20 mil bolívares y quedamos de vernos en el banco, no me atendió el teléfono. Pero si se instalo en mi casa utilizando mis artículos personales. Fuimos después al banco y con el cheque en mano listo para cobrarlo, nos informan en el banco que pase a la 1 de la tarde a cobrar el dinero cuando llegara el blindado, le pedí las llaves para cambiarme bañarme y entrar a la casa, diciéndome que no quería solo los 20 mil bs. Sino toda la inicial, y ahí si entre a la fuerza a buscar mis cosas, es cuando llega el Sr. Ramón Carrizo con su esposa quien le lanzó una piedra al carro de mi novio, mis intenciones eran salirme de la casa porque yo no quiero vivir ahí con todo el escándalo que estas personas me han producido. Solo quiero es salirme tranquila de ahí con mis cosas y que me reconozcan lo que yo he construido. Es la policía quien entro posteriormente a hacer una inspección, y yo pregunte cuando podía sacar mis cosas, me llevaron a tomarme declaraciones a la Policía y me dejan detenida por Invasión, siendo que ahí no hubo invasión, yo nunca, nunca tuve problemas con el Sr. Ramón. Me dejaron presa y yo no me explico porque.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. SIXTO FIGUERA GONZÁLEZ quien manifestó: En nombre de mi representada aquí no hay invasión y por lo tanto pido una Libertad Plena, y en su defecto nos acogemos a la solicitud Fiscal. Igualmente mi defendida quiere llegar a un Acuerdo con Sr. Ramón, ella quiere entregarle su casa, y hacer un avalúo de las construcciones que se hicieron y bueno que acordemos como se le va a pagar eso a mi representada, que cesen las denuncias interpuestas y cualquier otro problema. Solicito copia simple del acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada ciudadana ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de RAMÓN MOISÉS CARRIZO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/11/2011, cuando el ciudadano RAMÓN MOISÉS CARRIZO, interpone de manera voluntaria denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, exponiendo que desde hace aproximadamente 6 meses puso en venta un Town House de su propiedad ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, , parroquia Valentín Valiente, signado con el número 21, de la manzana 1-3, correspondiente al sector 1, colocando un letrero de “SE VENDE”, y aparece la señorita Eliana Álvarez, diciendo que ella se lo podía vender y que ella trabajaba en Bienes Raíces, con el pasar del tiempo esta ciudadana la corrieron de donde estaba viviendo alquilada por no pagar las mensualidades y se metió en casa de RAMÓN MOISÉS CARRIZO, diciendo que se lo iba a comprar y hasta la fecha no le ha dado ninguna cantidad de dinero, trasladándose hasta la referida dirección de manera amistosa, convenciéndola de que se saliera del inmueble y diciendo que le conseguiría el dinero al día siguiente, al otro día fue temprano al hasta el Town House diciendo que ya tenía el dinero, engañando al propietario y metiéndose a la fuerza con unas personas violentando la puerta y dañando todas las cerraduras. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa acta de denuncia suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual cursa denuncia interpuesta por la víctima. Al folio 3 y vto., cursa Acta de Entrevista al ciudadano Gabriel José Márquez. Al folio 4 y su vto., cursa Acta de Entrevista al ciudadano Leonardo José Ramírez Rodríguez. Al folio 5 y su vto., cursa Acta Policial donde se expone de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de la imputada. Al folio 6 cursa acta de imposición realizada a la imputada de sus derechos. A los folios 09 al 12 y sus vtos., cursa documento registrado mediante el cual la víctima acredita su condición de propietario del inmueble. Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la detenida. Al folio 16 cursa acta de inicio suscrita por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-2751, en la cual dejan constancia que la imputada de autos presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que la ciudadana ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, es autora o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en atención al numeral 3°, este Tribunal evidencia que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no supera los diez años, razón por la cual no se materializa el peligro de fuga ni de obstaculización; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELIANA DEL VALLE ÁLVAREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.874, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Eleinnys Landaeta y Gustavo Álvarez, nacida en fecha 05-09-1985, de 26 años de edad, Natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, casa N° 21, manzana I-1, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0414-8196238; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de RAMÓN MOISÉS CARRIZO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CUIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESE, y la SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir la imputada de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.-.