REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004882
ASUNTO : RP01-P-2011-004882


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano SERGIO ALEXANDER VARGAS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.334, nacido en fecha 02/04/1.981, de 20 años de edad y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 03, Casa N° 231, de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ BAUTISTA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de fecha 04 de Septiembre del año 2011, en horas de la madrugada, la victima Cruz Bautista Velásquez Martínez, transitaba por el callejón de la segunda entrada del barrio Ezequiel Zamora, en compañía de la ciudadana Ana Eliys Malave (Concubina), Karines del Valle Marcano Visaez y José Vicente Gómez Bermúdez, la victima discute con su concubina y la golpea, por lo que el ciudadano Sergio Alexander Vargas Segura, quien se encontraba en el sitio, le manifiesta a la victima “déjala tranquila, a mi no me gusta que jodan a las mujeres”, presentándose una discusión entre ambos, Sergio Alexander Vargas Segura, golpea en reiteradas ocasiones a la victima, ocasionadote la muerte, como consecuencia de traumatismo craneoencefálico, debido a lesión contusa en la cabeza; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: al folio 01, cursa trascripción de novedades, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 02 y 03, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, traslado al lugar de los hechos, entrevistas con testigos, levantamiento del cadáver, necrodactilia, observan hematomas en la región craneoencefálica, regiones orbitales y región nasal, inspección al cadáver, recolectaron evidencias de interés criminalístico, entre otros; al folio 04, cursa inspección técnica N° 2381, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos; al folio 05, inspección técnica N° 2304, realizada al cadáver de la victima; al folio 07, auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Rodolfo Antonio Vargas: al folio 12, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Elys Malave, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 13, cursa copia de certificado de defunción N° EV-14 de la victima de autos; al folio 15, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marines del Valle Marcano, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Vicente Bermúdez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 18, cursa memorando N° 2180, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presentaba la victima de autos; al folio 19, cursa memorando N° 2181, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; al folio 21, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 22, cursa experticia de reconocimiento legal N° 500, realizado a un bermudas; al folio 23, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 24, cursa protocolo de autopsia N° 325-11, realizado a la victima de autos, en el cual se concluye entre otras cosas, causa de la muerte, traumatismo craneoencefálico, debido a lesión contusa en la cabeza; al folio 25, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes para la ubicación del imputado de autos; al folio 26, cursa examen medico legal N° 162-3231, practicado a la ciudadana Ana Elys Malave; al folio 27, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes para la ubicación del imputado de autos; al folio 28, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y de Comparación N° 9700-263-1984-BIO-299-11, realizada a dos segmentos de gasas, un par de zapatos y una piedra; al folio 31, cursa experticia de levantamiento Planimétrico, realizado en el sitio del suceso.-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ BAUTISTA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO ALEXANDER VARGAS SEGURA, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano SERGIO ALEXANDER VARGAS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.334, nacido en fecha 02/04/1.981, de 20 años de edad y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 03, Casa N° 231, de Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ BAUTISTA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ.-.