REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001979
ASUNTO : RP01-P-2010-001979

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa en la causa N° RP01-P-2010-001979, seguida en contra del ciudadano JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 18.581.106, de ocupación u oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-84, hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre (Casa de la señora Esterlina Marval), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública N° 05, ABG. MARIANA ANTON, el imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, no compareciendo la victima de autos, la cual ha sido notificada en reiteradas oportunidades, no siendo posible su ubicación por error en la dirección, siendo que la representante del Ministerio Publico se compromete en este acto, hacerla comparecer para un eventual Juicio Oral y Publico, no habiendo oposición por parte del imputado y su defensora. Siendo así este Tribunal acuerda prescindir de la victima en el presente acto ya que sus derechos se encuentran representado por la representante de la Vindicta Publica. El Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expuso su acusación, en los términos siguientes: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14-07-2010, cursante a los folios 47 al 50, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ , quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA, , por los hechos ocurridos en fecha 11-06-2010, cuando funcionarios policiales realizando labores de patrullaje avistan a dos ciudadanos que estaban sometiendo a otra persona para quitarle sus pertenencias, se les dio la voz de alto, y emprendieron carrera, logrando alcanzar a uno de ellos, a quien se le realizó una revisión corporal, acercándose un ciudadano, quien manifestó que esas personas lo habían despojado de su cartera, con dinero en efectivo practicándosele su detención. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del imputado. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el imputado y copia simple de la presente acta.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ con respecto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra quien expuso: su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, tomando en consideración que mi representado se encuentra amparados en el principio de inocencia, por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal, a todo evento en caso de que este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ante un eventual juicio oral y público, en base al principio de comunidad de las pruebas y una vez que el Tribunal se pronuncie con lo aquí planteado, pido se le imponga a mi representado del contenido del artículo 376 del COPP, a los fines de que voluntariamente manifiesten si se acogen o si en su defecto decide ir a un juicio oral y público, solicito copias simples del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra del imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 18.581.106, de ocupación u oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-84, hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre (Casa de la señora Esterlina Marval), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA, toda vez cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado quien voluntariamente y a viva voz manifiesta: No admito los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado ha manifestado no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.-

DECISIÓN
Éste Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra el ciudadano JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 18.581.106, de ocupación u oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-84, hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre (Casa de la señora Esterlina Marval); por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que pesa contra el acusado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria Administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. -
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-.