REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002087
ASUNTO : RP01-P-2010-002087
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la presente Causa, seguida en contra del imputado RODOLFO ANTONIO AVILE MONASTERIO, venezolano, nacido en fecha 20/04-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS MONASTERIO y GILBERTO AVILES residenciado en vía Cumaná Carúpano, Sector Cachamaure, Casa sin Número frente al Balneario del mismo nombre, Municipio Mejía, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS RAFAEL RAMOS RAMOS. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, la víctima LUIS RAFAEL RAMOS RAMOS y el imputado de autos RODOLFO ANTONIO AVILE MONASTERIO. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 23/08/2010 ante este Tribunal de Control. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible ocurrido en fecha 19/06/2010 siendo las 6:32 AAM en momentos cuando el cabo primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Richard Parra adscrito a la Comisaría Policial Municipio Mejía de San Antonio del Golfo, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-14-01, conducida por el cabo segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Antonio Andrade, por el boulevard de San Antonio del Golfo, observaron a una persona tirada en el pavimento con signos de haber sido golpeado en el rostro ya que en el mismo se podían visualizar manchas de un color pardo rojizo, inmediatamente bajaron d4e la unidad a los fines de verificar la situación y al llegar observaron al ciudadano Luís Rafael Ramos Ramos, quien se encontraba inconsciente, por lo que solicitaron apoyo vía radio a protección civil del Municipio Mejía a fin de que enviaran una unidad ambulancia en ese momento hizo acto de presencia una persona que identificó como José Miguel Arrecial Vital manifestando éste que había sido testigo de lo sucedido, señalando al ciudadano Rodolfo Antonio Avile Monasterio como la persona que había agredido físicamente al ciudadano Luís Rafael Ramos Ramos, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a darle la voz de arresto. Rarifico igualmente la vindicta pública la calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 34 al 39 ambos inclusive, que cursa en el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RODOLFO ANTONIO AVILE MONASTERIO, venezolano, nacido en fecha 20/04-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS MONASTERIO y GILBERTO AVILES residenciado en vía Cumaná Carúpano, Sector Cachamaure, Casa sin Número frente al Balneario del mismo nombre, Municipio Mejía, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL RAMOS RAMOS; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.
Se le concede la palabra a la Víctima LUÍS RAFAEL RAMOS RAMOS, quien expone: El no se ha metido más conmigo.
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el imputado el cual quedó identificado como RODOLFO ANTONIO AVILE MONASTERIO, lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal vista la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y visto lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RODOLFO ANTONIO AVILE MONASTERIO, venezolano, nacido en fecha 20/04-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS MONASTERIO y GILBERTO AVILES residenciado en vía Cumaná Carúpano, Sector Cachamaure, Casa sin Número frente al Balneario del mismo nombre, Municipio Mejía, Estado Sucre, ya que los hechos narrados en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS RAFAEL RAMOS RAMOS, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. Admitida como ha sido la acusación, en este estado el imputado adquiere la condición de acusado.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 34 y 39 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado RODOLFO ANTONIO AVILE MONASTERIO, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Admito los hechos y ofrezco mis disculpas al ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS RAMOS. Le solicito al tribunal la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede el derecho de palabra a la victima LUIS RAFAEL RAMOS RAMOS quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas y estoy de acuerdo con lo que decida el tribunal.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MARIANA ANTÓN quien manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento.
DECISIÓN
Acto seguido, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado RODOLFO ANTONIO AVILE MONASTERIO, venezolano, nacido en fecha 20/04-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS MONASTERIO y GILBERTO AVILES residenciado en vía Cumaná Carúpano, Sector Cachamaure, Casa sin Número frente al Balneario del mismo nombre, Municipio Mejía, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS RAFAEL RAMOS RAMOS, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE SEIS (06) MESES, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PRESENTACIONES ANTE LA UTSO, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
El SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-.