REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004558
ASUNTO : RP01-P-2011-004558
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2011, por parte de este Despacho, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-004558, seguida al imputado DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.645, soltero, oficio conductor, nacido en fecha 13/01/1.978, natural y residenciada en Caripito, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Douglas Velásquez y Roselys de Velásquez, y residenciado en la calle chaima, N° 23, el rincón, Caripito, Estado Monagas, al final de la calle ubicada en el centro de acopio y al principio de la calle está el comedor popular ó en la calle principal del barrio Miramar, casa N° 89, propiedad del ciudadano Luís José Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 3.874.165, teléfono 0426-2038864, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA, emitida por ese despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 31 al 33 del presente asunto.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y los Defensores Privados ABG. CLEMENTE DE LA CRUZ y ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de los Abogados Privados ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.279, ABG. CLEMENTE DE LA CRUZ inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.602 ambos con domicilio procesal en la Calle Principal del Sector la Llanada Vieja de San Juan, Nº 55, Cumaná, Estado Sucre, y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2011, en la cual se indica … Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.453.645, soltero, oficio sin oficio, nacido en fecha 31/01/1.978, natural y residenciada en Caripito, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Douglas Velásquez y Roselys de Velásquez, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA, por los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA: quien expone: El día 27 de octubre del presente año, yo Sali de mi saca como a las y media a la ciudad de Carúpano hacia Caripito con mi compañero Jesús, hacia una señora que es esotérica en Carúpano, llegue a Carúpano como a las cuatro de la tarde, salí de Carúpano como a las diez de la noche hacia Caripito, cuando a la altura de la laguna de caliche soy interceptado el señor Wilmer Medina con otro señor con otro seños que se llama Freddy y abren fuego contra mi carro es decir me disparan a donde yo sigo en curso porque pienso que me van a matar y mas adelante como a cincuenta metros me intercepta una patrulla de la policía, el señor wilmer me da un tiro, los funcionarios policiales me dieron patadas, y me propinaron golpes, y me despojaron de mis pertenencias personales, mi reloj y todo lo que había dentro de mi carro, y se llevaron mi carro y aún no se donde está mi carro y me detienen, y a mi otro compañero le partieron la cabeza con un bate, después me llevaron a la policía de Casanay, allí me dejaron mas de dos horas esperando para prestarme asistencia médica, después me llevaron a Carúpano y fue cuando me trasladaron al hospital donde fui intervino quirúrgicamente.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN, quien manifestó: He oído con detenimiento la exposición de la ciudadana Fiscal y su solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido Douglas José Velásquez, al respecto debo señalar a este honorable tribunal que el propio denunciante Wilmer Medina, refiere que no tiene testigos con que demostrar que fue víctima de un robo. En el presente expediente no está demostrado el cuerpo del delito de robo, pues no hay testigos del hecho, ni hay pruebas de la preexistencia del dinero supuestamente robado, ni de la planta generadora de energía eléctrica, ni de los documentos personales del denunciante, en consecuencia al no estar demostrado la comisión de un hecho punible, no se puede señalar como responsables de los mismos a persona alguna. Por otra parte a mi defendido en el momento de su detención no le encontraron ni armas, ni dinero, ni la planta eléctrica ni documentos personales ajenos, asimismo no fue aprehendido en el supuesto lugar que ocurrió el hecho denunciado, ni cerca de él, sino por el contrario en un lugar distante como de dos kilómetros y medio y por el contrario, él es la víctima del ciudadano denunciante, quien luego de interceptarlo en el sitio denominado el Caliche, procedió a efectuarle un disparo a través de la maleta del vehículo propiedad de mi representado ocasionándole una lesión personal en la región lumbar que le pudo haber costado su vida. Por otra parte mi defendido fue víctima de los excesos policiales que cometieron los funcionarios actuantes de la policía del estado, destacados en la Población de Casanay, es decir los aprehensores, quienes aún viéndolo herido en lugar de socorrerlo procedieron a propinarle golpes y patadas y permitiendo que un ciudadano que acompañaba al denunciante, agrediera físicamente a Jesús Alberto García con un bate de aluminio con el cual lo golpeó en la cabeza ocasionándole una herida abierta, así como permitiéndole que le cayera a batazos al vehículo propiedad de mi defendido lo cual le produjo destrozos en el parabrisa delantero y abolladuras en el capot. Por otra parte debo señalarle al ciudadano Juez que Douglas José Velásquez, fue dado de alta en el Hospital de Carúpano Santos Anibal Dominicci, por haber sido intervenido quirúrgicamente, cuyo médico tratante le ordenó un mes de reposo con tratamiento médico, tal cono se evidencia de Informe médico que consigno en este acto, marcado “A”, a los fines de ser agregado a las actuaciones y sea tomado en consideración a los fines de que se provea su libertad, dado de que el derecho a la vida y a la salud son derechos humanos por los cuales todos los órganos de la Administración de Justicia, deben velar y proteger conforme lo indica el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 46, numeral 1 Ejusdem, que prohíbe los tratos crueles e inhumanos, ya que pretender que a mi defendido lo recluyan en un calabozo de la Comandancia Policial, donde todo es insalubre, sin camas, sin higiene, sin atención es efectivamente un trato inhumano y cruel, donde podría adquirir una infección que agravaría su cuadro clínico, por tal razón es que solicito que en caso de que el Tribunal considere necesaria su retención la misma sea menos gravosa para su libertad y condición de enfermo, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito al ciudadano Juez ordene la práctica de una evaluación médico forense al ciudadano Douglas José Velásquez. De igual manera solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia.
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, quien se encuentra asistido por los defensores ABG. CLEMENTE DE LA CRUZ y ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en momentos que la victima Wilmer José Medina Ávila, va entrando a su residencia ubicada en la calle principal del sector caño de cruz parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, es interceptado por cuatros sujetos armados entre los cuales se encontraba el imputado Douglas Velásquez quienes lo tiran al suelo y lo amenazan diciéndole que si no le buscaban el dinero lo iban a matar, arrastrándolo desde el portón hasta el interior de su residencia llevándose un generador de corriente un dinero que la victima tenia en su cuarto y documentos personales, trasladando a dicha victima hacia su vehiculo, percatándose la victima que a uno de los sujetos se le había caído un arma de fuego (pistola) la cual tomo y realizo un tiro al aire, huyendo del sitio los cuatros sujetos, quienes se montaron en un carro rojo y una camioneta gris, realizando la victima llamada telefónica a la comandancia de policía presentándose al sitio una patrulla informándole uno de los funcionarios a la victima que habían detenido un carro rojo, donde se encontraba una persona herida, por arma de fuego y cuando la victima se acerca a dicho vehiculo pudo reconocer a dos de los ciudadanos que se habían introducido en su vivienda y se habían llevado el dinero, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Denuncia formulada por Wilmer José Medina Ávila, titular de la cedula de identidad: 13.093.676, en la cual manifiesta lo siguiente: “bueno yo iba abriendo el portón de mi casa cuando iba a entrar se bajaron cuatro tipos armados y otro vehiculo se quedo cerca de mi vivero, estos cuatro me tiraron al suelo y me amenazaban que si no buscaba los reales me iban a matar después me arrastraron desde el portón hasta dentro de la casa y cuando entraron a la casa destrozaron todo lo que estaba adentro y se llevaron u generador de corriente, un dinero que tenia guardado en mi cuarto, mis documentos personales, de ahí me saco uno de ellos para afuera a revisar mi vehiculo tipo camión y cuando voy a donde estaba el camión el que iba conmigo yo me di cuenta que se le había caído una pistola cuando el entra a revisar el camión yo vine y corrí hasta donde estaba la pistola, la agarre y le hice un tiro al aire y cuando se fueron cuenta que yo tenia la pistola ya tres de ellos estaban dentro del carro y faltaba el que se le cayo la pistola, se montaron en los dos carros, un carro rojo y una camioneta gris y yo hice dos disparos mas y llame a la policía, al rato llego una patrulla y me dijo uno de los policías que habían agarrado un carro rojo donde estaba un hombre herido por arma de fuego y yo fui para donde estaba el carro en mi camión y al ver el carro rojo y a los dos tipos me di cuenta que estos dos estuvieron en mi casa con los dos tipos mas y fueron los que se habían metido dentro de mi casa y se habían llevado el dinero” ; Acta Policial realizada el 27 de octubre de 2011, por los funcionarios Ángel Liceth Ramón Guevara y Wilfredi Navarro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (CASANAY) en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado Douglas José Velásquez Córdova; planilla de vehiculo recuperado, realizada el 27 de octubre de 2011, donde se deja constancia de la recuperación del vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO; registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario DOUGLAS MARVAL, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas colectadas el vehiculo anteriormente mencionado; registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario Douglas Marval, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas un teléfono celular marca sansumg color negro serial RUIZ12524D, con su respectiva pila y chic de línea; acta de investigación penal, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario Douglas Marval, adscrita a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de haber recibido por ante el área de evidencias físicas el vehiculo anteriormente mencionado; Experticia de Reconocimiento Legal N° 579, realizada por el funcionario experto José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular, marca sansum color negro serial RUIZ12524D, con su respectiva pila y chic de línea; Memorandum N° 2578, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario: José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cumaná, donde se deja constancia de el estatus policial del ciudadano Douglas José Velásquez Córdova; Experticia De Reconocimiento y Avaluó Real N° 571 realizada por los funcionarios Oliver Figuera y Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Cumaná al vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO; Inspección Técnica, realizada en fecha 27/10/11, por el funcionario José Ramírez y Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Cumaná al vehiculo: marca: Renault Energy, placa OAH-25U, color: ROJO; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Ahora bien, visto el informe presentado por la defensa, y lo apreciado en esta sala por quien decide, en cuanto al estado físico del imputado de autos, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia y vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del COPP, para el imputado DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.453.645, soltero, oficio sin oficio, nacido en fecha 31/01/1.978, natural y residenciada en Caripito, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Douglas Velásquez y Roselys de Velásquez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; consistente en la Detención Domiciliaria en la residencia ubicada en la calle principal del barrio Miramar, casa N° 89, propiedad del ciudadano Luís José Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 3.874.165, teléfono 0426-2038864, con recorridos policiales. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.645, soltero, oficio conductor, nacido en fecha 13/01/1.978, natural y residenciada en Caripito, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Douglas Velásquez y Roselys de Velásquez, y residenciado en la calle chaima, N° 23, el rincón, Caripito, Estado Monagas, al final de la calle ubicada en el centro de acopio y al principio de la calle está el comedor popular, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA; consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA RESIDENCIA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO MIRAMAR, CASA N° 89, PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUÍS JOSÉ PERDOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.874.165, TELÉFONO 0426-2038864, CON RECORRIDOS POLICIALES, por lo que se acuerda Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a los fines de que traslade desde este Circuito Judicial Penal a la dirección indicada al imputado de autos, así como proceda a realizar las diligencias necesarias para que se lleven a cabo los recorridos policiales ordenados por este despacho, debiendo remitir a este despacho semanalmente informes al respecto. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Por último se acuerda con lugar la solicitud de la defensa referida a que se ordene la práctica de una evaluación médico forense al ciudadano Douglas José Velásquez, en virtud de no ser contrario a derecho. En consecuencia líbrese Oficio al Medico Forense de esta ciudad, a los fines de que proceda a realizarle en fecha 03 de Noviembre del año en curso, al imputado de autos, las referidas evaluaciones, así mismo deberá remitir con la urgencia que el caso amerita las respectivas resultas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.-.