REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003885
ASUNTO : RP01-P-2011-003885

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2011-003885, seguida en contra los imputados DALUIS JOSE MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.405, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 09-06-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (a una cuadra de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; JORGE LUIS MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.331, de 35 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11-10-1975, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.281, de 22 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-02-1989, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fortuna del Valle Mundaray, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH, la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTON, los imputados DALUIS JOSE MAESTRE DONISJORGE LUIS MAESTRE DONIS y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA. En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. JORGE SAYEGH, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 59 al 75 y de la causa, respectivamente, y acusó formalmente a los ciudadanos DALUIS JOSE MAESTRE DONIS, JORGE LUIS MAESTRE DONIS y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha: 02-09-2011, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del I.A.P.E.S., con Sede en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, cumpliendo con la superioridad para darle cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por este Juzgado Tercero de Control, y la misma iba a ser efectiva en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Calle Venezuela cruce con Calle Las Acacias cerca de la Plaza Sucre, donde reside un ciudadano apodado “cheo” ya que en dicha residencia se dedican presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., a fin de dirigirse a la dirección antes señalada en compañía de dos testigos ciudadanos Alexander José Vellorí González y Ángel Alejandro Ramos, testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez llegado a dicha residencia tocaron la puerta y fueron atendidos por el ciudadanos Daluis José, se le informo del motivo de la presencia policial, el mismo dio acceso a la residencia y se le oriento a los testigos que observaran la actuación policial, se realizo revisión a la primera y segunda habitación y no se encontró evidencia de interés criminalistico, en la tercera habitación se encontró un bolso de color gris y dentro de él, y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color amarillo y negro que al ser abierto contenía en su interior once envoltorios elaborado en material sintético color amarillo y negro contentivos en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y sesenta y siete bolívares distribuidos de la siguientes manera tres billetes de diez bolívares, cinco billetes de cinco bolívares y seis billetes de dos bolívares, posteriormente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que allí se encontraban que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos DALUIS JOSE MAESTRE DONIS, JORGE LUIS MAESTRE DONIS y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; solicito igualmente como pena accesoria la confiscación del dinero incautado de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos DALUIS JOSE MAESTRE DONIS, JORGE LUIS MAESTRE DONIS y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el acusado: DALUIS JOSE MAESTRE DONIS, a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el acusado: JORGE LUIS MAESTRE DONIS, a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el acusado: MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: Oída la exposición del ciudadano fiscal el cual ratifica el escrito acusatorio contra mi defendidos, la defensa mantuvo conversación privada con estos a los fines de aclararle una vez mas, el hecho en principio imputado y el delito por el cual se les acusa. Desde la audiencia de presentación ésta defensora ha mantenido y mantiene en que las actuaciones de la comisión policial que realizó el allanamiento violó lo pautado en el artículo 210 del COPP, como también que en caso concreto de Jorge Luís Maestre Donis, éste no se encontraba en la residencia en el momento del allanamiento y que solo estaban Darluis Maestre Donis y Misael Eliu Mundarain Guevara, esto lo traigo a colación porque revisada la acusación por el Ministerio Público se vuelven a señalar como circunstancias claras y precisas del hecho punible que se atribuye a mis defendidos que los tres se encontraban en la residencia que el allanamiento se hizo conforme a derecho y que los supuestos testigos del procedimiento observaron la actuación policial, cierto que esto fue rechazado por la defensa en la audiencia de presentación de detenidos y por cuanto mis defendidos mantienen que no son autores ni participes del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que a lo sumo por esa conversación privada he sostenido u y en el pasado con esta defensora en las cuales siempre han manifestado dos ellos Darluis y Jorge Maestre Donis, que son consumidores y manteniendo Misael Eliu Mundaray Guevara de que ni consume y mucho menos es autor o participe de ningún delito pautado en la Ley Orgánica de Droga, es por lo que hago formal oposición a dicha acusación por considerar que la misma no llena los requisitos establecidos en ellos numerales 2 y 3 del artículo 326 del COPP, no obstante ciudadano juez de no compartir usted, los alegatos de la defensa y por el contrario admitiera la acusación la defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/10/2011 inserto a los folios 90 y 91, así como también en base al principio de la comunidad de la prueba, hace suyas aquellas promovidas por la representación fiscal, ante la posibilidad de que las mismas sean evacuadas en un debate oral y público. Por último pido copia simple del acta.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 02 de Septiembre del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del I.A.P.E.S., con Sede en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, cumpliendo con la superioridad para darle cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por este Juzgado Tercero de Control, y la misma iba a ser efectiva en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Calle Venezuela cruce con Calle Las Acacias cerca de la Plaza Sucre, donde reside un ciudadano apodado “cheo” ya que en dicha residencia se dedican presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., a fin de dirigirse a la dirección antes señalada en compañía de dos testigos ciudadanos Alexander José Vellorí González y Ángel Alejandro Ramos, testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez llegado a dicha residencia tocaron la puerta y fueron atendidos por el ciudadanos Daluis José, se le informo del motivo de la presencia policial, el mismo dio acceso a la residencia y se le oriento a los testigos que observaran la actuación policial, se realizo revisión a la primera y segunda habitación y no se encontró evidencia de interés criminalísitco, en la tercera habitación se encontró un bolso de color gris y dentro de él, y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color amarillo y negro que al ser abierto contenía en su interior once envoltorios elaborado en material sintético color amarillo y negro contentivos en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y sesenta y siete bolívares distribuidos de la siguientes manera tres billetes de diez bolívares, cinco billetes de cinco bolívares y seis billetes de dos bolívares, posteriormente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que allí se encontraban que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, a los folios 2 y 3, cursa acta de entrevistas rendidas a los ciudadanos Alexander José Bellorín González y Ángel Alejandro Ramos, quienes fungieron como testigos en el procedimiento policial realizado. Al folio 05 cursa acta en la cual se acuerda la orden allanamiento. Al folio 06 cursa Orden de Allanamiento. A los folios 07 y 08 cursa Acta de Visita Domiciliaria. Al folio 09 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S. en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 10 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 11 al 13 cursa acta en la cual se impusieron a los imputados de sus derechos. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de las diligencias tendientes a realizar en el presente asunto. Al folio 16 cursa acta en la cual el fiscal del Ministerio Público da inicio a la investigación y ordena practicar diligencias relacionadas con la presente investigación. Al folio 20 y su vlto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con la sustancia incautada. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia; donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA; con un peso bruto de 6 Gramos con 715 Miligramos. Al folio 23 y su vlto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con el dinero incautado. Al folio 24, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2171, donde se deja constancia que los imputados Missael Eliu Mundaray Guevara y Daluis José Maestre Donis, no presentan registros policiales, y el imputado Jorge Luís Maestre Donis, registra entrada policial. Al folio 55, cursa Experticia Química N° 9700-162-T-0991-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dan cuenta que la sustancia incautada arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Cinco Gramos con Novecientos Sesenta Miligramos. Al folio 56, cursa Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-162-T-0992-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dan cuenta que los imputados DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, JORGE LUÍS MAESTRE DONIS y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, resultaron positivo para alcohol etílico y negativo para marihuana y cocaína. Al folio 58, cursa Estudio Documentológico, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el dinero incautado durante el procedimiento sin auténticos.

Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, JORGE LUÍS MAESTRE DONIS y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la novísima Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los Imputados DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.405, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 09-06-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (a una cuadra de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; JORGE LUÍS MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.331, de 35 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11-10-1975, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/N° (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.281, de 22 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-02-1989, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fortuna del Valle Mundaray, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 02 de Septiembre del año 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 al 75 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Yojaira Sánchez, José Márquez, Jhoan Guzmán, Paúl López, Martha Ballenilla, Ramón Istambouli, Alfredo Lugo, José Guevara, Omar Meneses, Luís Cabeza, Asdrúbal Silva; los testigos: Alexander Bellorin y Ángel Ramos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química N° 9700-162-T-0991-11, realizada a la sustancia incautada (Folio 55); 2.- Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-0992-11 (Folio 56); 3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02/09/2011 (Folios 07 y 08): 4.- Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad N° 9700-263-1978-11 (Folio 58).- Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, las admite por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 89 al 91 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, declaración de los testigos Jesús Manuel Rivera Tormes, Juan Carlos Longart, Gonzalo Bastista Alfonso Campos, José Nicolás Caraballo Gamboa, Jennifer Rosario Fermín Vásquez, Jesús Urbaneja y Daalis Ramos.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, manifestó no acogerse al mismo, yo lo que soy es consumidor y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JORGE LUÍS MAESTRE DONIS, manifestó no acogerse al mismo, yo lo que soy es consumidor y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Decisión: QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.405, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 09-06-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (a una cuadra de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; JORGE LUÍS MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.331, de 35 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11-10-1975, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/N° (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.281, de 22 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-02-1989, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fortuna del Valle Mundaray, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. En cuanto a la solicitud del Representante de la Vindicta pública, referida a que se acuerde la confiscación del dinero incautado en el procedimiento que dio origen al presente asunto, este Tribunal lo declara improcedente, en virtud de no haber emitido este despacho, sentencia definitiva alguna. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.