REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003605
ASUNTO : RP01-P-2011-003605
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2011-003605, seguida en contra del acusado en contra del imputado JHON ANTONI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.020, edad 28 años, fecha de nacimiento 19-05-83 de oficio albañil, hijo de Arnaldo Patiño y Marides Carvajal, y residenciado en el Mirador Arriba, sector vallecito, detrás de la antigua antena 89 X, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, el imputado JHON ANTONI CARVAJAL previo traslado desde la Comandancia de la Policía, y la victima LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ. En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 29 al 36 y de la causa, respectivamente, y acusó formalmente al ciudadano JHON ANTONI CARVAJAL, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha: 05 de Agosto del año 2011, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPMES, quienes se encontraban en funciones de patrullaje por la avenida la Franja de la Llanada, cuando son interceptados por una persona en actitud nerviosa y desesperada, quien les informa que el ciudadano que iba corriendo hacia Cascajal, hacia el canal de aguas servidas, y que vestía un pantalón Jean azul y chemise azul, lo intento robar con un arma de fuego, por lo que la comisión se traslada al sitio indicado con la finalidad de darle captura al ciudadano descrito, dándole alcance a este, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual no acta este, por lo que se inicia una persecución y se le da alcance, realizándole una revisión amparada en las leyes, en la que se logro incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, color negro, siendo que se trasladan hasta el sitio donde estaba el ciudadano que funge como victima, quien lo identifica, así como el arma de fuego, razón por la cual quedo detenido a la orden de la superioridad; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JHON ANTONI CARVAJAL, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Se le concede la palabra a la Victima LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ, quien expuso lo siguiente: lo mismo que está escrito es lo que sucedió.
Se impone al ciudadano JHON ANTONI CARVAJAL; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: La Defensa Pública se opone a la acusación fiscal y solicita no sea admitida por no cumplir con los requisitos del artículo 326 COPP, en virtud de que la representación fiscal no promovió suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de mi defendido en el delito que se le imputa, toda vez que los elementos incorporados señalan que los funcionarios policiales no fueron testigos del presunto intento de robo sino que capturaron al imputado momentos después y de lo mismo se evidencia que el único testigo instrumental para demostrar a futuro la participación de mi defendido es la declaración de quien es víctima en la presente, no constituyéndose pluralidad de elementos de convicción que señalen su participación en el presunto robo, en caso de ser admitida la acusación solicita que con fundamento en la presunción de inocencia. Derecho de toda persona ser juzgado en libertad se decrete una medida cautelar a su representado por cuanto ya no hay peligro de obstaculización o en la búsqueda de la verdad, desconfigurándose los tres elementos del artículo 250 del COPP. Por último pido copia simple del acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 05 de Agosto del año 2011, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPMES, quienes se encontraban en funciones de patrullaje por la avenida la Franja de la Llanada, cuando son interceptados por una persona en actitud nerviosa y desesperada, quien les informa que el ciudadano que iba corriendo hacia Cascajal, hacia el canal de aguas servidas, y que vestía un pantalón jean azul y chemise azul, lo intento robar con un arma de fuego, por lo que la comisión se traslada al sitio indicado con la finalidad de darle captura al ciudadano descrito, dándole alcance a este, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual no acta este, por lo que se inicia una persecución y se le da alcance, realizándole una revisión amparada en las leyes, en la que se logro incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, color negro, siendo que se trasladan hasta el sitio donde estaba el ciudadano que funge como victima, quien lo identifica, así como el arma de fuego, razón por la cual quedo detenido a la orden de la superioridad; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02, cursa Acta de Entrevista rendida por ante el IAPMES, en fecha 05/08/2011, por el ciudadano Luís Velásquez, quien funge como victima del presente asunto y quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 03, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, en la cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 05, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, sobre un arma de fuego; Al folio 06, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 08, cursa auto de inicio de investigación suscrito por la representante del Ministerio Público; Al folio 10, cursa Acta de Entrega de Arma de Fuego; al folio 11, cursa Acta de experticia de Reconocimiento N° 456, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al arma de fuego; al folio 12, Oficio N° 9700-174-SDEC-1751, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JHON ANTONI CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 esjudem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad y del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado JHON ANTONI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, edad 28 años, fecha de nacimiento 19-05-83 de oficio albañil, hijo de Arnaldo Patiño y Marides Carvajal, y residenciado en el Mirador Arriba, sector vallesito, detrás de la antigua antena 89 X, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 esjudem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 05 de Agosto del año 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 29 al 36 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Pedro Díaz, José Rondón, Ángelo Herrera; de los testigos: Luís Enrique Velásquez; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 456 (Folio 11). Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JHON ANTONI CARVAJAL, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. DECISIÓN: QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JHON ANTONI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, edad 28 años, fecha de nacimiento 19-05-83 de oficio albañil, hijo de Arnaldo Patiño y Marides Carvajal, y residenciado en el Mirador Arriba, sector vallecito, detrás de la antigua antena 89 X, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 esjudem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.-.