REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002808
ASUNTO : RP01-P-2011-002808

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2011-002808, seguida en contra de los acusados JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de Carmen Teodora Maleve Velásquez y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de Maribel del Carmen Lezama y Alejandro Marval, residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 455 esjudem, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ.- Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, quien representa al ciudadano Félix Marval, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien representa al ciudadano José Malave, los imputados JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, y FELIX JESÚS MARVAL LEZAMA previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, no compareciendo las victimas GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas, pese a las resultas positivas con respecto a las victimas Jennifer Arismendi y Gracielis Rojas, por lo que se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa los imputados se encuentran detenidos, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, quien se comprometió en las audiencias anteriores a citar a la ciudadana Flor Villafaña. En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiséis (29) de Julio de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 82 al 95 y 123 al 131, respectivamente, en la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha: 14/06/2011 aproximadamente a las 04:15 PM, cuando las victimas de autos venían caminado por la avenida Nueva Toledo, de esta ciudad, en dirección hacia el centro, cuando iban a la altura del mercal de la Nueva Toledo, se les acercaron tres muchachos, y uno de ellos, el mas alto sacó un arma de fuego, de color negra, y les dijo que se quedaran quietas, por que era un atraco, los otros dos muchachos, comenzaron a despojarlas de sus pertenencias, un reloj, y dos cadenas y se fueron corriendo por el mercal hacia Bebedero, trasladándose las adolescentes a poner la denuncia, una vez escuchada la información los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan en una unidad vehicular al sector Bebedero, y en el sector denominado Guate Cochino, avistan a tres sujetos con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que los efectivos se identifican como funcionarios policiales, y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizan una revisión corporal incautándosele a unos de las sujetos que vestía chemise de color rojo y bermudas de color gris, del lado derecho de la parte delantera del pantalón, un reloj plateado de mujer, y una cadena de color plateado, al joven que vestía pantalón corto de color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, y al que vestía pantalón corto de color negro, logro incautarle dos cadenas de color plateado, entre sus partes intimas se les inquirió a estos ciudadanos sobre la procedencia de las mismas, no dando ninguno de ellos una respuestas satisfactoria, quedando identificados por las victimas por lo que son detenidos y puestos a la orden de la superioridad, y acusó formalmente a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de Carmen Teodora Malave Velásquez y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, FELIX JESÚS MARVAL LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de Maribel del Carmen Lezama y Alejandro Marval, residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de loas adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los acusados JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ y FELIX JESÚS MARVAL LEZAMA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Se impone a los acusados JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ y FELIX JESÚS MARVAL LEZAMA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al acusado: JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra FELIX JESÚS MARVAL LEZAMA, quien manifiesta a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal y solicita al tribunal conforme al artículo 282 sirva cambiar la calificación jurídica por la cual se acusa a su representado, esto en razón que tal como dejo constancia la Fiscal del Ministerio Público, de la calificación jurídica que indica que es un robo a mano armada, pero sin embargo en la promoción de las pruebas nunca promovió arma de fuego incautada, siendo la calificación jurídica a admitir debería ser la que se subsuma tanto en los hechos plasmados como en los medios de prueba ofertados, considera que la calificación ajustada es la de robo genérico, establecido en el artículo 455 del en razón de que no promovió elementos de convicción para demostrar que el robo haya sido agravado por las circunstancias de no promover el arma de fuego, solicita a su vez la presunción de inocencia de ser juzgado su defendido en libertad de ser decretada a una medica cautelar y al mismo tiempo ser juzgado en libertad, por último solicita copias de las actuaciones.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien expuso: esta defensa se opone a la acusación fiscal toda vez que en transcurso de las investigaciones se anuncio la presencia de un elemento criminalistico como lo es un arma de fuego que portaba uno de los acusados y expresando lo señalado por el ministerio público que en las cercanías de la municipal se realizo una persecución en caliente y se detuvo a los acusados. Observa la defensa que el delito es un robo agravado y en ningún momento de las investigaciones el Ministerio Público, presentó pruebas contundentes para corroborar lo alegado, considera la defensa que el calificativo no esta ajustado y solicita un cambio de calificación que sería el robo genérico el cual esta establecido en el 455 del COPP, así mismo tomando como norte el artículo 8 del COPP y el 9 Ejusdem, lo cual conlleva a lo establecido en el artículo 243 del mismo código, que establece que toda persona que se le impute un hecho punible deberá permanecer en libertad durante el proceso es por lo que la defensa solicita que a su representado se le otorgue una de las medidas cautelar previstas en el artículo 256 del COPP, toda vez que esta defensa estima d que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 para que defendido permanezca privado de libertad por cuanto esta descartado el peligro de fuga, ya que el mismo presenta arraigo en el país, así mismo esta defensa solicita tomar para si las pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser debatidas en un eventual juicio oral y público.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14/06/2011 aproximadamente a las 04:15 PM, cuando las victimas de autos venían caminado por la avenida Nueva Toledo, de esta ciudad, en dirección hacia el centro, cuando iban a la altura del mercal de la Nueva Toledo, se les acercaron tres muchachos, y uno de ellos, el mas alto sacó un arma de fuego, de color negra, y les dijo que se quedaran quietas, por que era un atraco, los otros dos muchachos, comenzaron a despojarlas de sus pertenencias, un reloj, y dos cadenas y se fueron corriendo por el mercal hacia Bebedero, trasladándose las adolescentes a poner la denuncia, una vez escuchada la información los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan en una unidad vehicular al sector Bebedero, y en el sector denominado Guate Cochino, avistan a tres sujetos con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que los efectivos se identifican como funcionarios policiales, y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizan una revisión corporal incautándosele a unos de las sujetos que vestía chemise de color rojo y bermudas de color gris, del lado derecho de la parte delantera del pantalón, un reloj plateado de mujer, y una cadena de color plateado, al joven que vestía pantalón corto de color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, y al que vestía pantalón corto de color negro, logro incautarle dos cadenas de color plateado, entre sus partes intimas se les inquirió a estos ciudadanos sobre la procedencia de las mismas, no dando ninguno de ellos una respuestas satisfactoria, quedando identificados por las victimas por lo que son detenidos y puestos a la orden de la superioridad; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 02 y su vto, cursa acta de denuncia realizada por la adolescente GRACIELIS CAROLINA ROJAS COVA, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vto, cursa acta de denuncia realizada por la adolescente FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vto, cursa acta de denuncia realizada por la adolescente JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 05, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, quienes dan cuenta del procedimiento en el cual resultan detenidos los imputados de autos; a los folios 09 y 10 cursan Registros de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de tres (03) cadenas de color plateado con diferentes tejidos y un (01) reloj marca SEIKO de color plateado serial 333916, al folio 11 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencia policía efectuada en la presente averiguación, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1408, donde se deja constancia que los ciudadanos CARLOS JOSÉ YÉNDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ y FELIX JESÚS MARVAL LEZAMA, no presentan registros policiales, al folio 15 cursa Experticia de avalúo real y Reconocimiento Legal N° 073, de las piezas relacionada con la causa Nº K-11-0174-014, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparecen como victimas GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ; A los folios 42 al 50, actuaciones relacionadas con Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la defensa y acordada por este despacho, las cuales se llevaron a cabo en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; Al folio 74, cursa Ampliación de Entrevista realizada en la sede del Ministerio Público por la ciudadana Gracielis Carolina Rojas Cova; A los folios 75 al 76, cursa Ampliación de Entrevista realizada en la sede del Ministerio Público por la ciudadana Jennifer Carolina Arismendi González; Al folio 77, cursa Ampliación de Entrevista realizada en la sede del Ministerio Público por la ciudadana Flor Alejandra Villafaña Cabeza; Al folio 128, cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; a los folios 129 y 130, cursan entrevistas rendidas ante el CICPC, por las ciudadanas Yohana Rojas y Diana Ávila; Al folio 131, cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, así como del cambio de calificación, planteada por las defensas ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que esta fase no puede ventilar cuestiones propias del juicio oral y público y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los Imputados JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de Carmen Teodora Maleve Velásquez y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de Maribel del Carmen Lezama y Alejandro Marval, residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 esjudem, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 14/06/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación y realizar un cambio de calificación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 95 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Pedro Díaz, Jairo Marval, Juan Gamboa; de los testigos: Gracielis Carolina Rojas Cova, Flor Alejandra Villafaña Cabeza, Jennifer Carolina Arismendi González, Yohana Rojas y Diana Ávila; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal N° 073 (Folio 15). 2.- Reconocimientos en Rueda de Individuos realizadas en fecha 28/06/20111 (Folios 42 al 50). 3.- Inspección Técnica, solicitada por oficio N° 19-F05-644-11. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose sin lugar el petitorio de ambos defensores, referido al otorgamiento de una medida menos gravosa. Y así se decide. Decisión: QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de Carmen Teodora Maleve Velásquez y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de Maribel del Carmen Lezama y Alejandro Marval, residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 455 esjudem, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Notifíquese a las victimas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.-.