REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003784
ASUNTO : RP01-P-2011-003784

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR MORAO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 01-09-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Yilda Morao y Jesús Salazar, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Tercera Calle, Sector Villa Bolivariana, a dos casa de la peluquería de José la Perra, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA, ello en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado.-

Este tribunal, pasa a decidir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma resultaría infructuosa teniendo en cuenta la poca importancia del hecho, en los términos siguientes: De la revisión de la presente causa se evidencia que la misma fue aperturada en fecha 19/08/2011 en virtud de denuncia realizada en fecha 20/08/2011 por la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA, quien manifestó que se paró de dormir y se sentó al frente de su casa y el ciudadano antes mencionado también se sentó allí y una hermana de ella, pasó una vecina y él agarró y dijo que la vecina era una puta y perra y que ella también era igual que la vecina, y le dijo respeta y la volvió a llamar así, lanzándole una cachetada y él le dio un golpe y la lanzó al piso, arrastrándola por todo el piso y le dio un golpe por la cervical y le dio una patada por la espalda a la altura de la cintura; igualmente consta que se realizaron las diligencias necesarias, mas sin embargo, quien aquí suscribe, comparte el criterio del despacho fiscal de que a la presente fecha, es imposible que puedan incorporarse a la investigación elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, configurándose en consecuencia, la causal del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente decretar el sobreseimiento solicitado y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR MORAO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 01-09-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Yilda Morao y Jesús Salazar, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Tercera Calle, Sector Villa Bolivariana, a dos casa de la peluquería de José la Perra, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la victima, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 17 días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.