REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004803
ASUNTO : RP01-P-2011-004803

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004803, seguida en contra del ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.314.810, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer - taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-05-1983, hijo de María Velásquez de Rodríguez y Santos Rodríguez y residenciado en el Sector Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 24 (al lado del paredón que esta al lado de la Escuela Básica Río Caribe), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4315671. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; el imputado de autos ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, previo traslado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ABG. YELIXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública No. 06 y se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. ABG. YELIXZI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto, y se explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 12/11/2011 y 13/07/2011. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicito la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 92 esjudem. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al imputado ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas solicitadas, siempre en resguarda en el buen orden de las familias y sin que ellos signifique que mi defendido es autor o participe del hecho que le ha sido imputado. Solicito copias del acta que se levanta en esta audiencia.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Sexto de Control y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinales 5 y 6 y de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 92 esjudem, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12 de Noviembre del año en curso, quien se encontraba en su casa, cuando llega su ex pareja, hoy imputado de autos, ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, con su mujer, a llevarle unos perros calientes a sus hijos, y esta le indica que se los deje a ella, luego este le indica que no los dejaría, y la mujer de este le dice “toma perra”, produciéndose entre estas una discusión, volteándose para entrar a su casa, escuchando dos detonaciones, sintiendo dolor en su pierna derecha, cuando observa estaba botando sangre; siendo que en fecha 13 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dan captura al imputado de autos, por haberle disparado a la ciudadana Suhail Suárez; Vale decir, que en fecha 13/07/2011, la victima del presente asunto denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que el ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, llego a su vivienda y se llevo una bombona de gas, volviendo luego y cayéndola a golpes e intentando ahorcarla, amenazándola así mismo de muerte. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 01, cursa acta de denuncia rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la victima del presente asunto, a saber, ciudadana Suhail Suárez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 02, cursa acta de imposición de derechos de la victima; al folio 04, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 07, cursa acta de inspección técnica Nº 3101, realizada en el sitio donde se suscitan los hechos; al folio 08, cursa acta de investigación penal, donde dan cuenta de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; al folio 11, cursa planilla de vehículos recuperados; al folio 12, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a dos cartuchos 9mm sin percutir, un cartucho 3.80 sin percutir y dos cartuchos 9mm percutidos; al folio 13, cursa acta de imposición de derechos del imputado de autos; al folio 14, cursa acta de denuncia rendida por la victima Suhail Suárez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 17, cursa acta policial; al folio 20, cursa acta policial; al folio 22, cursa acta de investigación penal, por medio de la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 23, cursa inspección técnica N° 3121, realizada a una camioneta, marca blazer, color azul, placas XWN-828; al folio 25, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2711, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; al folio 26, cursa experticia de reconocimiento legal N° 605, realizado a dos cartuchos 9mm sin percutir, un cartucho 3.80 sin percutir y dos cartuchos 9mm percutidos; al folio 27, cursa examen medico legal N° 162-4149, realizado a la victima del presente asunto; a los folios 31 y 32, cursa acta de denuncia rendida por la victima del presente asunto ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por los hechos suscitados en fecha 13/07/20111, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos; al folio 49, cursa examen medico N° 162-2585, realizado a la victima del presente asunto. Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia numeral 8°.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.314.810, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer - taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-05-1983, hijo de María Velásquez de Rodríguez y Santos Rodríguez y residenciado en el Sector Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 24 (al lado del paredón que esta al lado de la Escuela Básica Río Caribe), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4315671; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAIL SUÁREZ; establecida en el artículo 87 en el ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Así como Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia numeral 8°, a saber, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al IAPES. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.