REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004802
ASUNTO : RP01-P-2011-004802

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.864, nacido en fecha 09/07/1.970, de 41 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de ZORAIDA HERNADEZ y CARLOS ROMERO residenciado en Avenida Universidad Refugio El Timonel Casa Nº 06, Al Lado Del Colegio De Medico, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENT RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal (a) Séptima del Ministerio Público (en colaboración y representación de la fiscalia tercera) y la Defensora Publica Sexta en funciones de guardia ABG. YELIXZI GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. YELIXZI GALANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENT RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: el día sábado para domingo , yo estaba amanecido, yo trabajo con mi abuela ya que tiene un negocio de venta de pescado, el domingo yo voy llegando al timonel estaban pidiendo cedula la policía, y ellos me sembraron la escopeta, y empezaron a golpearme, la misma gente del timonel sabe que yo no tengo nada que ver allí.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, quien manifestó: revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento y oída la exposición de la fiscal, así como la de mi defendido, esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad, habida cuenta que, de la declaración de mi defendido, y de los supuestos testigos del hecho, existen discordancia en cuanto como sucedieron estos, en consecuencia siendo que por el dicho de estos mismos testigos , en el transporte colectivo se dirigían otros ciudadanos que no aparecen como testigo y pueden dar fe que la versión correcta y verdadera sea la dada, por los ciudadanos Luís Mago y José Vicente Carvajal, quienes aparecen como chofer y colector del referido trasporte respectivamente , pero además, existe un hecho punible cometido contra mi defendió el cual los ciudadanos mencionados anteriormente pudieren estar involucrados, lo que no da certeza , si en verdad mi defendido, participo en esos hechos, por el contrario fue victima de un delito que se pretende ocultar con otro, previa denuncia y que es el que se esta ventilando en esta audiencia, solicito a usted ciudadano juez, mientas se sigue las investigaciones, decrete una medida sustitutiva a la privación de libertad , de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero de COPP, exhortando desde ya al ministerio público, a procurar la consecución de las otras personas que fueron testigos del hecho, y que los funcionarios policiales tal como correspondía legalmente no procuraron identificar para dar fe de la actuación de dicho funcionario, observes edemas ciudadano juez , conforme ala declaración de los funcionarios actuante , que corre inserta al folio 02, de deja constancia que la supuesta arma de fuego que le fu encontrada a mi defendido, le fue suministrada a ellos por los mismos ciudadanos que estaban en el hecho, sin precisar quien se la otorgo. Por ultimo Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; en contra del imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica ABG. YELIXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENT RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, se encontraban en labores de recorrido por el perímetro de la ciudad, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la altura de los bordones de la avenida universidad, se acerca una persona y les informa que a la altura del colegio de médicos se encontraban unos sujetos golpeando a otro, siendo que este presuntamente había cometido un robo en una unidad de bus, siendo que la comisión se dirige al lugar indicado observando que tenían a un sujeto retenido, siendo que el chofer del autobús, identificado como Vicente Ruiz, les manifestó que el sujeto retenido estaba presuntamente atracándolo con una escopeta, por lo que se le hizo una revisión, encontrando un cartucho 12 mm, sin percutir en el bolsillo de su pantalón, por lo que se practico la detención del mismo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Luís Enrique Mago, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano José Vicente Ruiz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 09, cursa constancia medica expedida al imputado de autos; al folio 10, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada sobre el arma de fuego incautada, a saber, tipo escopeta, calibre 12mm, color plateada y negra, cañón corto, marca Laredo, culata de madera de color negro, serial AH612, dos cartuchos 12mm, sin percutir, color blanco y azul; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 13, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 15, cursa examen medico legal, practicado al imputado de autos; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 607, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, color plateada y negra, cañón corto, marca Laredo, culata de madera de color negro, serial AH612, y a dos cartuchos 12mm, sin percutir, color blanco y azul; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2710, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.864, nacido en fecha 09/07/1.970, de 41 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de ZORAIDA HERNADEZ y CARLOS ROMERO residenciado en Avenida Universidad Refugio El Timonel Casa Nº 06, Al Lado Del Colegio De Medico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENT RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.