REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001161
ASUNTO : RP01-P-2011-001161
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de plazo, en la causa RP01-P-2011-001161, en contra del ciudadano RAÚL DAVID RONDÓN MATA, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.267.000, natural de Cumaná; nacido en fecha 31-01-72; soltero; de oficio electricista, hijo de Aursitela Mata; residenciado en Colinas de Campeche, calle 1, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIL DICKSON FIGUEROA FIGUEROA.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado de autos; El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY y el Abg. CRUZ CARABALLO, Defensor Público N° 2 Suplente. Acto seguido el ciudadano Juez cede la palabra al Defensor Pública, quien expone: Ratifico la solicitud hecha por esta Defensa donde, se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de ciento veinte (120) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta.
Se deja constancia, de que el imputado manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su Defensor.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de Ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de ocho (08) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano RAÚL DAVID RONDÓN MATA por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIL DICKSON FIGUEROA FIGUEROA, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Setenta y Cinco (75) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Setenta y Cinco (75) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.