REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004309
ASUNTO : RP01-P-2011-004309

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en donde aparece como imputado SERGIO ABRAHAM GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.575.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, hijo de Auristela Gutiérrez y Sergio González y residenciado en el barrio Caiguirre, calle Monte Piedad, casa N° 24, detrás de la Estación de Servicio la Ventaja, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-980.7403, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Representación Fiscal de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, Cumaná, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10 de Octubre de 2011 siendo las 4; 30 de la tarde comparece ante la comandacia de la Policía Municipal el funcionario Cesar Ramos el cual esta adscrito a la ese despacho policial dejando constancia de la diligencia que practicase en horas de la tarde aproximadamente a la 01:45 del día 10 de octubre de 2011 cuando se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie en compañía de otro funcionario por el interior del Terminal de pasajeros cuando varias personas le notificaron que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa por el área de los buses de rodovia de Venezuela, se trasladaron al sitio verificando la información cuando avistaron a un sujeto el cual vestía camisa de color amarillo con marrón oscuro y short de color negro el cual al notar la presencia de la comisión policial camino a paso acelerado le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales le indicaron que se identifica y el mismo les indico que no portaba documentos de identificación procedieron a realizarle revisión corporal y el ciudadano les indico de forma alterada que al no lo revisa ningún policía, y empezó a lanzar golpes en contra de los funcionarios los cuales emplearon la fuerza publica para neutralizarlos una vez realizada la inspección corporal no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, y lo trasladaron a su despacho policial, por lo que se apertura una averiguación donde el mismo aparece como imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los presuntos imputados, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito; Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que cursan al expediente únicamente las siguientes diligencias: Acta Policiales, Actas de Investigación, Inspecciones, entre otras; deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre. Por lo tanto, este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano SERGIO ABRAHAM GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.575.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, hijo de Auristela Gutiérrez y Sergio González y residenciado en el barrio Caiguirre, calle Monte Piedad, casa N° 24, detrás de la Estación de Servicio la Ventaja, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-980.7403, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa y al fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná al 01 día del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.