REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003851
ASUNTO : RP01-P-2011-003851

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar, en la presente causa N° RP01-P-2011-003851, seguida en contra del imputado JESÚS DANIEL LACHEA NÚÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.244, de 25 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 04-12-1986, residenciado en Boca de Sabana, Barrio El Inam, rancho s/n, cerca de una bloquera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NIÑA. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, el imputado JESÚS DANIEL LACHEA NÚÑEZ previa boleta de traslado, la victima KARLA GONZÁLEZ (19.346.506). En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha VEINTISIETE (27) de septiembre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 43 al 52 de la causa, respectivamente, y acusó formalmente al ciudadano JESÚS DANIEL LACHEA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de niña; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JESÚS DANIEL LACHEA NUÑEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Se le concede la palabra a la Victima KARLA GONZÁLEZ quien expuso lo siguiente: no deseo declarar.

El Juez impone al ciudadano JESÚS DANIEL LACHEA NÚÑEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: esta defensa solicita al tribunal se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; en caso de estimar el tribunal la admisión de la acusación, no tomando en cuenta lo alegado por la defensa, solicito de este despacho le otorgue el derecho de palabra a mi representado, quien manifestó su intención de acogerse a las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Así mismo solicito de este despacho, estudie la posibilidad de revisar la medida de coerción personal impuesta a mi representado.

En este estado solicita el derecho de palabra la representante de la Vindicta Pública, quien manifestó al Tribunal que ni ella ni la victima se oponían a la revisión de la medida de privación de libertad.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 29 de agosto de 2011, la ciudadana KARLA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, quien formula denuncia ya que el ciudadano JESÚS DANIEL LACHEA NUÑEZ, quien es su pareja se encontraba en la residencia con la adolescente mientras su mamá asistía a una consulta medica debido a que esta embarazada y encontró a su menor hija quien le pidió ayuda para que la llevara a orinar y le dijo en ese momento que sentía mucho dolor, entonces le pregunto porque le dolía y esta respondió que su padrastro Jesús Daniel le había metido el dedo en su totona y que le había dolido mucho; por lo que la madre de la niña procedió a formular la denuncia correspondiente y funcionarios del CICPC realizó la detención del mismo, imponiéndosele de sus derechos constitucionales. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 1, cursa DENUNCIA interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA GONZALEZ MARCANO en su carácter de progenitora de la victima de autos donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 5 acta de entrevista rendida por la niña DANIELA YSABEL RAVELO GONZALEZ. Al folio 06, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARLINA ISABEL GONZALEZ MARCANO. Al folio 08, examen medico legal realizado a la niña DANIELA RAVELO, con el resultado siguiente: al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales. Congestión eritemaroza a nivel de mucosa peri Himeal, laceración en mucosa hora 3, según esfera del reloj. Himen integro. Al examen ano rectal: sin lesiones, Conclusiones: Traumatismo genital reciente, himen integro y ano rectal sin lesiones. Al folio 09, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11, inspección numero 2239, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 12, memorando numero 9700-174-SDC-2149, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 35 y 36, cursa Ampliación de denuncia rendida por la victima del presente asunto, ante el Ministerio Público. A los folios 39 y 40, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Bellarina Marcano; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JESÚS DANIEL LACHEA NÚÑEZ, la cual se le iniciara por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de NIÑA. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Moral y las Buenas Costumbres; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado JESÚS DANIEL LACHEA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.244, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1986, residenciado en Boca de Sabana, Barrio El Inam, rancho s/n, cerca de una bloquera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de NIÑA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 29/08/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 52 ambos inclusive del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Arquímedes Fuentes, Rafael Mendoza, Vicente Rivero; de los testigos: Daniela Isabel Ravelo González, Karla Carolina González Marcano, Carlina Isabel González Marcano, Bellarina Ysabelina Marcano Gamardo; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal N° 162-3156. 2.- Inspección Técnica N° 2239. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, este Tribunal visto la no oposición por parte del Ministerio Público y la Victima, pasa a decretarla con lugar y en consecuencia la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 3 y 6, a saber, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA O A SU ENTORNO FAMILIAR, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Y así se decide.-. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JESÚS DANIEL LACHEA NÚÑEZ, manifestó: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solicito la imposición de la pena para mi representado, tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en la ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: no me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado JESÚS LACHEA, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de NIÑA y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebajan SEIS (06) MESES, atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en UN TERCIO, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JESÚS DANIEL LACHEA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.244, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1986, residenciado en Boca de Sabana, Barrio El Inam, rancho s/n, cerca de una bloquera, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de NIÑA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 29 de Diciembre del año 2013. Por último se ordena oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boleta de Libertad adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.