REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001161
ASUNTO : RP01-P-2011-001161


AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Vista la solicitud planteada por parte del Abg. Cruz Marcel Caraballo Español, en su condición de Defensor Público Penal Segundo (s) del ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN MATA, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.267.000, natural de Cumaná; nacido en fecha 31-01-72; soltero; de oficio electricista, hijo de Aursitela Mata; residenciado en Colinas de Campeche, calle 1, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIL DICKSON FIGUEROA FIGUEROA, según expediente que cursa por este despacho; respecto a solicitud de declaratoria de la ampliación de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de 45 días, así como se decrete un plazo prudencial para que el Ministerio Público, presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, para resolver observa:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 08 días del mes de Marzo del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN MATA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIL DICKSON FIGUEROA FIGUEROA, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada 15 días, por un lapso de tres meses”, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Así las cosas, este Juzgado de Control considera que habiendo transcurrido un límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por el delito investigado la pena mínima no superaría el año de prisión y desde el día 08 días del mes de Marzo del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de siete meses y veinticuatro días aproximadamente y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con una pena mínima de un año de prisión, siendo que las presentaciones acordadas fueron establecidas por un periodo de tres meses, tiempo en el cual se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN MATA, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.267.000, natural de Cumaná; nacido en fecha 31-01-72; soltero; de oficio electricista, hijo de Aursitela Mata; residenciado en Colinas de Campeche, calle 1, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIL DICKSON FIGUEROA FIGUEROA. Así mismo, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, en cuanto a la solicitud de la defensa de fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal un Plazo Prudencial, una vez sea revisada la agenda única de actos llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.