REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004302
ASUNTO : RP01-P-2011-004302
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAYERMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputados JOSE RAFAEL SANCHEZ NUÑEZ, CARLOS ALBERTO CONQUISTA VALLENILLA, y, DARWIN JOSÉ VALLENILLA SÁNCHEZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como Resistencia a la Autoridad. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que en el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos ocurridos en fecha 10/10/2011, siendo las 03:10 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Montes, encontrándose en labores de patrullaje recibe llamada radial para trasladarse hasta el Bario La Manga, sector Manguire del Municipio Montes, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos alterando el Orden Público, al trasladarse al sitio observan a tres personas de sexo masculino, que vociferaban palabras obscenas a viva voz, al acercarse a ellos e identificarse como Funcionaros Policiales del Estado, a fin de dialogar y tratar de calmar a tales personas, no obstante, tomaron una actitud agresiva y amenazante contra la Comisión Policial, manifestando que a ellos nadie los metía presos porque eran amigos de un Coronel de la Guardia Nacional, continuando con las agresiones verbales y comenzaban a faltar el respeto con palabras obscenas a dicha Comisión, por lo que se procede a aprehensión de los tres ciudadanos imponiéndoles sus Derechos Constitucionales.-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como JOSE RAFAEL SANCHEZ NUÑEZ, CARLOS ALBERTO CONQUISTA VALLENILLA, y, DARWIN JOSÉ VALLENILLA SÁNCHEZ por el delito precalificado por esta Fiscalía Resistencia a la Autoridad. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pero se observa que “ el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” ya que no cursa otro elementos de convicción que acredite el hecho denunciad, por lo que este juzgado considera que sólo existe como elemento incriminatorio el Acta Policial que cursa al folio 02 y vto, donde se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y cursa al folio 11 oficio N° 9700-174-SDC 2437, donde se informa que los imputados JOSE RAFAEL SANCHEZ NUÑEZ, CARLOS ALBERTO CONQUISTA VALLENILLA, y, DARWIN JOSÉ VALLENILLA SÁNCHEZ sin otro elemento que corrobore la actuación policial. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado: JOSE RAFAEL SANCHEZ NUÑEZ, CARLOS ALBERTO CONQUISTA VALLENILLA, y, DARWIN JOSÉ VALLENILLA SÁNCHEZ. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JOSE RAFAEL SANCHEZ NUÑEZ , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07/01/88, de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 21.398.300 de profesión y oficio chofer, hijo de José Sánchez y Carmen Elena Núñez, y domiciliado en la Calle Principal casa S/N del Barrio La Manga de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; CARLOS ALBERTO CONQUISTA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/11/83, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.604.252 de profesión y oficio albañil, hijo de Luisa Vallenilla y Francisco Conquista, domiciliado en la Calle Principal del Barrio La Manga de Cumanacoa casa S/N a dos casas de la capilla, Municipio Montes del Estado Sucre; y, DARWIN JOSÉ VALLENILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/07/91, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad V- 20.993.070 de profesión y oficio obrero, hijo de Luz Marina Núñez y Yhonny Vallenilla, y domiciliado en la Calle Bolívar frente al Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como Resistencia a la Autoridad. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABOG. ANDREINA ALMEIDA
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