REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003622
ASUNTO : RP01-P-2011-003622

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado LUIS MARTIN CALDERA PEREDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
ocurrieron en fecha 07/08/2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención del imputado de autos cuando aprox. a las 6:30 AM , encontrándose en labores de servicio en la estación de servicio Virgen del Valle 2, logra observar a un ciudadano que se encontraba en estado etílico y el mismo se encontraba dentro de las instalaciones de la estación de servicio, en vista de esto procedí a darle la voz de alto e identificarme como funcionario policial, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05, posteriormente procedí a preguntarle que hacia dentro de las instalaciones de dicha estación, y el mismo respondiendo con palabras obscenas y actitud agresiva, luego que procedo a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano el mismo procedió a sacar un arma blanca (cuchillo) y se me abalanzo hacia mi persona para agredirme físicamente, procediendo a resguardar mi arma, el cual en ese momento se origino un forcejeo entre mi persona y el referido ciudadano logrando despojarlo del arma blanca, y el mismo tomo la aptitud en despojarme de mi arma de reglamento, en el medio del forcejeo se acciono dicha arma y le ocasiono una herida de bala al referido ciudadano, en la pierna izquierda y al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como LUIS MARTIN CALDERA PEREDA por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público ya que no existen otros elementos de convicción que pueda avalan el acta policial. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO LUIS MARTIN CALDERA PEREDA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.183, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/10/1986, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Luís Alfredo caldera y Octalia Pereda, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Virgen del Valle, Casa 06, (cerca de la Estación de Gasolina), Cumaná Estado Sucre., por el delito precalificado por esta Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON

El Secretario de Control
ABOG. ANDREINA ALMEI