REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001180
ASUNTO : RP01-P-2010-001180

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: VICTOR LUIS TARIMUSA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Cariaco, nacido el 04/02/1957, titular de la cédula de identidad Nº -8.444.065, de oficio Albañil, residenciado en la Calle Ayacucho, casa N° 39, Sector el Mercado de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cariaco, nacido el 23/07/1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.464, de oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización Vela de Coro de esta ciudad, Edificio Casanay, Piso 03, el cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem en perjuicio de WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA Y VICTOR LUIS TARIMUSA fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos sucedieron el día 03/04/2010, en virtud que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron informados de que en la calle Bermúdez se estaba suscitando una pelea entre los precitados ciudadano por lo que quedaron detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como VICTOR LUIS TARIMUSA y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de VICTOR LUIS TARIMUSA y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que de las actuaciones solo existe Al folio 03 acta policial de fecha 03/04/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los imputados. Al folio 07 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 memorando N° 779 SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. No corroborando testigos presénciales el hecho expuesto en el acta policial Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado y victimas ala vez: VICTOR LUIS TARIMUSA y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JUAN VICTOR LUIS TARIMUSA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Cariaco, nacido el 04/02/1957, titular de la cédula de identidad Nº -8.444.065, de oficio Albañil, residenciado en la Calle Ayacucho, casa N° 39, Sector el Mercado de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cariaco, nacido el 23/07/1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.464, de oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización Vela de Coro de esta ciudad, Edificio Casanay, Piso 03, el cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, por el delito precalificado por esta Fiscalía LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de VICTOR LUIS TARIMUSA y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión alas partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON

El Secretario de Control
ABOG. ANDREINA ALMEIDA