REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004685
ASUNTO : RP01-P-2011-004685

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de Noviembre de dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil ALEXON FLOREZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004685, seguida en contra del ciudadano SANDRO LUIS SILVA RAPOSO, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.275.109, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21/06/1974, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Silva y Dora Raposo, residenciado en Mariguitar, Barrio San Francisco, casa N° 387, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado y manifestando no tener abogado de confianza, por lo que fue designada la Defensora Pública en Funciones de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano SANDRO LUIS SILVA RAPOSO, quien fue denunciado por la ciudadana Griselda Rapaso, en la que manifestó que su hermano el ciudadano Sandro Silva se presento en su residencia y amenazó con quemar la casa y la caería a patadas. Solicitando a tal efecto, se IMPONGA al imputado de autos, medida de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de conformidad con el artículo 91 ordinal 3° de la referida ley especial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Griselda Rapaso. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “No hago objeción a la solicitud fiscal, solicito copias imples del acta.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Griselda Rapaso, así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 02 acta de denuncia formulada por la víctima; cursa al folio 03 acta policial en la que los funcionarios dejan constancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Griselda Josefina Rapaso. Al folio 07 cursa acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde notifican a la víctima sobre las medidas de protección impuestas a su favor y en contra del imputado. Al folio 08 cursa boleta de notificación de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13 cursa constancia médica de la evaluación médica practicado al imputado de autos. Al folio 14 cursa al folio 12, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 14 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2634, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado SANDRO LUIS SILVA RAPOSO, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.275.109, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21/06/1974, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Silva y Dora Raposo, residenciado en Mariguitar, Barrio San Francisco, casa N° 387, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Griselda Rapaso; contenida en el numeral 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5:Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima; y así mismo, de conformidad con el 91 ordinal 3° de la referida Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impone la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; todo, conforme al numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ