REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004683
ASUNTO : RP01-P-2011-004683
Celebrado como ha sido en el día seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil RICARDO TORRENSS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004683, seguida en contra del imputado FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.509, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-71, hijo de pedro Ramón Milano y Saida Josefina Barreto, soltero; de oficio obrero, residenciado en Urbanización Villa de Sucre, Las Torres de Tres Picos, casa N° 30 de esta Ciudad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO; la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al imputado FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES previstos y sancionados en los artículos 277, 406 ORDINAL 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ, en virtud de los hechos acaecidos el día 04-11-2011, funcionarios adscritos al IAPMS, detienen al ciudadano Felipe Milano, en virtud que el ciudadano Luís Rafael Figuera (víctima) denuncia que el ciudadano antes mencionado en compañía de dos mas por identificar provisto de un arma blanca (cuchillo), lo cortara a la altura del cuello, afirma haber escuchado cuando decían vamos a puyarle la nalga, agarrando el hoy imputado y cortándole el cuello, al momento de su detención, le fue incautado el cuchillo, afirmando que tenía que ser ese el que lo cortó, Quedando detenido. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, abog. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: La defensa una vez revisada como ha sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, puede observar que en las actas policial que cursa al folio 02 la víctima del procedimiento es una persona que es invidente, es decir, que no ve, por lo tanto no observó quienes fueron las personas que lo agredieron y tampoco en este acta levantada cursa declaración de testigos algunos que hayan visto o presenciado los hechos, igualmente en el acta cursante al folio 4 se puede observar que en el momento que fue detenido mi defendido, que eran en horas de la mañana, en un sitio concurrido como es el mercado municipal de cumaná, donde a esa hora frecuentan muchas personas, tampoco hay testigos de cuando se le realizó la detención de mi defendido, no se puede corroborar que el arma blanca que le fue encontrada pueda ser de el porque solamente esta el dicho de los funcionarios, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, no hay elementos suficientes de convicción para decretarle la privativa de libertad a mi defendido, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido Solicito copias simples del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha el día 04-11-2011, funcionarios adscritos al IAPMS, detienen al ciudadano Felipe Milano, en virtud que el ciudadano Luís Rafael Figuera (víctima) denuncia que el ciudadano antes mencionado en compañía de dos mas por identificar provisto de un arma blanca (cuchillo), lo cortara a la altura del cuello, afirma haber escuchado cuando decían vamos a puyarle la nalga, agarrando el hoy imputado y cortándole el cuello, al momento de su detención, le fue incautado el cuchillo, afirmando que tenía que ser ese el que lo cortó, por lo que quedó detenido, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2, acta de denuncia formulada por el ciudadano Luís Rafael Figuera Hernández, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del arma (cuchillo) incautada. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado, así como de las recepciones del procedimiento y del imputado. Al folio 12 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Luís R. Figuera Hernández, donde deja constancia que presentó una herida contuso cortante lineal en región media del cuello que se extiende a región laterocervical izquierda, de 13 cm de longitud suturada, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ochos días, secuelas sin poder precisar. Al folio 13 cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 592 practicado al arma blanca incautada. Al folio N° 9700-174-SDC- 2636, emanada del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de las diligencias tendientes a realizar la inspección en el sitio del suceso. Al folio 16 cursa Inspección N° 3030 practicado al sitio del suceso. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el imputado FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES previstos y sancionados en los artículos 277, 406 ORDINAL 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.509, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-71, hijo de pedro Ramón Milano y Saida Josefina Barreto, soltero; de oficio obrero, residenciado en Urbanización Villa de Sucre, Las Torres de Tres Picos, casa N° 30 de esta Ciudad; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES previstos y sancionados en los artículos 277, 406 ORDINAL 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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