REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004680
ASUNTO : RP01-P-2011-004680
Celebrado como ha sido en el día 06 de Noviembre del año 2011, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ, el Alguacil ALEXON FLORES, en este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-03-86, titular de la Cédula de Identidad 17.674.883, de profesión y oficio obrero, soltero y domiciliado en Brasil, sector I, vereda 25 N° de casa 16, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, La ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio y la Defensora Publica Sexta Penal ABG. YURAIMA BENITEZ quien se encuentra en Funciones de guardia. Seguidamente la Juez le indica al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y este manifiesta, contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el Abg. CARLOS JOSÉ MARCHÁN, IPSA N° 138.597, con domicilio procesal en Calle A, Manzana B, casa N° 09 de la Urbanización Virgen Del Valle, quien aceptó el cargo sobre el recaído y prestó el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone coloco a disposición de este Tribunal al imputado JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 04-11-2011, funcionarios adscritos al IAPES, detienen al ciudadano JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, en virtud que este ciudadano se presenta con una cédula de identidad correspondiente a Luís Jonathan Tovar Guerra, siendo su nombre correcto JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, por lo que quedó detenido, en la que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, no querer declarar. Es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ MARCHÁN, quien manifestó: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en espera del acto de investigación para desvirtuar lo que se le ha imputado a mi defendido, solicito copias del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del ciudadano JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión del delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es en fecha, 04-11-2011, funcionarios adscritos al IAPES, detienen al ciudadano JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, en virtud que este ciudadano se presenta con una cédula de identidad correspondiente a Luís Jonathan Tovar Guerra, siendo su nombre correcto JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, por lo que quedó detenido, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 02 acta policial de fecha 04-11-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como fue detenido el imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una cédula de identidad con el nombre de Luís Jonathan Guerra y el número V-18.418.057. Al folio 06 cursa acta de investigación penal en la que se deja constancia de la recepción de las actuaciones al CICPC, así como la del imputado. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2633, en la que dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12 cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 591 practicado a una cédula laminada, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia del imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de auto, por lo que acuerda la petición fiscal de Medida cautelar Sustitutiva, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano JOHAN EXKARLYN DURAN MARTÍNEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17021496, nacido el 20/01/1984, hijo de Cleotilde Medina y Antonio Figueroa, residenciado en Casanay calle La florida, casa 22, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia Líbrese las correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
La Juez Quinto de Control,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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