REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004679
ASUNTO : RP01-P-2011-004679

Celebrada como ha sido en el día seis (06) de noviembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abog. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada por el Secretario de Sala Abog. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y por los Alguaciles ZEUS GUAIMARES y RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004679, seguida a los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358, de ocupación armador pesquero, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en los Bordones Village, Piso 01, Apartamento 113, Cumaná, Estado Sucre y WALTER KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en el Edificio Bordones Village, Piso 06, Apartamento 6-06, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio de los Alguaciles de sala y se deja constancia que están presentes: los Abogados YURIMA ELENA GIL TRÍAS y FACBERM USECHE, Fiscales Octogésima Cuarta Principal y Octogésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera; los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, de autos previo traslado desde la Base de Contrainteligencia Militar N° 32 Sucre y los Defensores Privados Abogados KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que los mismos manifestaron contar con Defensores Privados, siendo los mismos los Abogados KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR, quienes son titulares de las cédulas de identidad números 6.098.062 y 10.219.459 respectivamente, se encuentran inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 27.656 y 64.251 correspondientemente y tienen su domicilio procesal en la Urbanización Sol del Caribe, Sector el Muco, Casa C-1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en la Avenida Carúpano, Urbanización el Bosque, Calle 03, Quinta María José, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, designándoles para que de manera conjunta o separada ejerzan su defensa técnica en la presente causa, presentes como se encuentran en sala los identificados profesionales del Derecho, aceptaron el nombramiento que en sus personas recae, prestando el juramento de Ley e imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación fiscal, tomando la palabra el Abogado FACBERM USECHE, Fiscal Octogésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del C.O.P.P., pasa a hacer la formal presentación de los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358, de ocupación armador pesquero, hijo de los residenciado en los Bordones Village, Piso 01, Apartamento 113, Cumaná, Estado Sucre y WALTER KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359, de ocupación armador pesquero, hijo de los residenciado en los Bordones Village, Piso 06, Apartamento 6-06, Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), cuando Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32 y al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capitán MARCOS MANUEL LUNAR SALAZAR, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 32, Teniente Coronel (GNB) FIDEL PASTRÁN, Comandante Saliente del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y Teniente Coronel (GNB) OMAR HERRERA Comandante Entrante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron a los imputados de autos, toda vez que siendo las 12:00 horas mediante labores de inteligencia dirigidas contra el contrabando de combustible, se obtuvo información que la embarcación “DON COSMO”, matrícula APNN-6436, efectuó un llenado de combustible por la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos cuarenta y siete litros (133.647 lts.) de combustible tipo gasoil, sin poseer los aditamentos mínimos para cumplir con la actividad pesquera y que la misma estaba próxima a zarpar sin dichos equipos, por lo que se presume que el combustible cargado por el buque sería objeto de contrabando de extracción, procediendo a trasladarse al Muelle Pesquero con el objeto de efectuar procedimiento en el barco pesquero “DON COSMO”, procediendo a identificarse una vez llegados al sitio entrevistándose con el ciudadano EDUARDO KORBUT MAESTRE, quien se identificó como socio de la empresa “PESQUERA LOREANNA” y armador de la embarcación, por lo que procedieron a solicitarle la documentación respectiva, pudiendo constatarse que en efecto los equipos de pesca presentes en el buque no coincidían con los que se expresan en la inspección de artes y equipos de pesca N° 38507, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011) emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, motivo por el cual la embarcación no se encuentra en capacidad de efectuar actividad pesquera alguna, ello consta de acta de inspección efectuada en el Barco Pesquero “DON COSMO” en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, la cual fuere consignada por la representación fiscal en este acto; asimismo y por cuanto de la documentación de la embarcación se pudo evidenciar que el propietario de la empresa “PESQUERA LOREANNA” es el ciudadano WALTER KORBUT MAESTRE, quien aparece en los registros como la persona que tramita los permisos para el zarpe, procedió la comisión a trasladarse al sector Caigüire de esta ciudad donde sostienen entrevista con el referido ciudadano, practicando los funcionarios actuantes la detención de los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, por no encontrarse justificado el combustible cargado por la embarcación con la supuesta actividad pesquera a realizar, al encontrarse en presencia de un presunto ilícito penal, y por la inconsistencia entre lo señalado en la documentación de la embarcación y el equipamiento efectivamente hallado en su interior así como también por cuanto según entrevistas rendidas por la tripulación de la nave la misma intentó zarpar en diversas oportunidades aun sin contar con dicho equipamiento; en este sentido y vistos los hechos la representación fiscal precalificó los mismos y encuadró la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitó igualmente se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Abogada YURIMA ELENA GIL TRÍAS, Fiscal Octogésima Cuarta Principal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera efectuó formal solicitud de privación judicial preventiva de libertad por hallarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad la cual oscila entre diez (10) y catorce (14) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser el mismo de fecha reciente; existiendo asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ello si estimamos las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, habida cuenta de la ubicación geográfica del Estado Sucre, lo cual facilitaría el evadir la justicia, de la pena que podría llegarse a imponerse en el caso la cual hace suponer la existencia de peligro de fuga, de la misma forma existe una grave sospecha de que los imputados podrán influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, toda vez que los mismos son patronos de quienes durante las actuaciones rindieron entrevista como testigos, ratificando la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 1 y 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del C.O.P.P., destacando que los imputados se encuentran involucrados en un caso similar relacionado con la embarcación Dinasty Blue. De la misma manera a tenor de lo establecido en los artículos 283 en relación al artículo 250 del C.O.P.P., concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte solicitó se decreten medidas innominadas sobre la embarcación “DON COSMO” de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de acceso a los imputados de autos en cuanto atañe a su administración, asimismo y conforme a lo previsto en los artículos 20 y 22 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, solicitó se decrete la incautación de la embarcación “DON COSMO” y que conforme al artículo 22 sea colocada bajo la administración controlada del Ministerio de Finanzas.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los mismos querer declarar, por lo que se hizo salir a siete de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como EDUARDO KORBUT MAESTRE, y quien expuso: “voy a especificar y refutar a la parte acusadora de los aspectos relacionados con el surtido de combustible de la embarcación, el buque es un barco que viene de la reconversión, es un barco ex arrastre que la última vez que salió de puerto a faenar en diciembre de 2008, año de prórroga de eliminación de la pesca de arrastre, el barco con actual permiso de pesca polivalente es un ex arrastrero, después de haber presentado un proyecto al mes de la completa eliminación de la pesca de arrastre, un proyecto de reconversión a INSOPESCA, en fecha 13 de marzo de 2009, se le otorga por la nación venezolana a través de INSOPESCA la incorporación a la flota de pesca polivalente, justificándonos a nosotros como dueños de la empresa pesquera Loreanna si mal no recuerdo agosto del año 2010, al llegar la incorporación a flota el siguiente paso es pasar el proyecto al INEA, se me otorga el permiso para reconvertir mi embarcación con planos a la nueva pesca polivalente, la cual culminamos en julio de este año aproximadamente, es un proceso por el INEA que va verificando para luego entregarme la permisología, previa verificación de que se cumplió lo que consta en los planos en el proyecto que sometí a su estudio, luego de esto vamos a lo que se describió en la acción, luego de tener el 100% del INEA, vamos paso por paso hasta llegar a la inspección de artes y equipos de pesca que me otorga luego de una inspección el Ingeniero de INSOPESCA, preparo la nevera del barco para obtener el permiso sanitario que en muchos casos hay que buscar la reglamentación que se otorga provisionalmente para que cuando pida zarpe pueda pedir una nueva inspección, eso la Ley me lo permite, está dentro de la Ley, acto seguido ir al Ministerio de energía y Petróleo, y consignar los documentos expedidos por las autoridades competentes, solicito el registro del buque, regreso con la hoja que dice solicitud donde se establece que el Ministerio me autoriza, por lo tanto no tengo ningún recaudo faltante, pese a que se encontraba esperando por firma del representante del MENPEP, ese es un registro que si cambio de nombre y dueño caduca pero jamás vence, proceso eso para la solicitud con la copia de los 10 últimos zarpes, la copia de la inspección de artes de pesca, la preparación de la nevera y venimos a solicitar el registro, al venirme con la solicitud de registro de buque la Ley me faculta para hacer la primera carga de combustible con el registro de buque, fui al MENPEP, a las oficinas ubicadas en el Edificio de la Mansión del Pan, el día de la carga y su asesora jurídica me extiende un oficio donde dice que puedo proceder a mi carga siendo codificado por PDVSA y remitido a las Oficinas en Valencia, luego DELTAVEN autoriza la carga de 140 mil litros de capacidad del buque capacidad máxima en tanque permiso, que también me otorga el INEA, luego la autoridad competente en este caso el Funcionario William Maita nos notificó que la carga había sido nominada, para cargar el día lunes 10 de octubre, llevamos al buque a la parte de carga y lo ponemos en posición y se empieza la carga previa autorización del destacamento 78, la carga se ejecuta el 11 de octubre porque el 10 hubo problemas al haber mar de fondo, el 11 se procede y se empieza a cargar el buque, autorizado y nominado por el Estado venezolano, durante el abastecimiento se presenta una comisión de vigilancia costera al mando del Capitán Vegas, viene a hacer una inspección y solicita los libros, me pregunta que por qué cargo combustible y le digo que porque cumplí con los requisitos que la Ley exige, que si es la primera carga y le dije que si, que si la hago con la solicitud de registro y le dije que si puedo porque tengo información de la consultora jurídica del MENPEP que si, el Capitán Vegas luego dice que es cierto ya que conversó con el ciudadano Gustavo Romero Director Regional, dijo que un armador había ido y se le imprime un oficio donde se detalla el procedimiento para despacho de combustible, en la tarde viene la Armada y hace inspección preguntan que cuando se piensa zarpar y les dije que yo soy el armador y decido cuando sale el barco, no hay nada en la Ley que me diga que tengo que cargar combustible y zarpar de inmediato, después la Armada me dice que el buque se queda allí porque falta un cabo de fondeo, los extintores, una brújula, el hacha y la cizalla, lo compré todo, el buque se mueve por causas del mar de fondo, posteriormente se presenta el Capitán Marcos Lunar y dice que está haciendo una inspección al buque por estar de manera sospechosa, que por qué tenía ese poco de extintores, porque supongo que vas a cometer un delito, no estaba presente pero estaba mi primo Nicolás Corvo, por cuestiones climatológicas el buque lo mueve la panga del atunero, que es empresa de Salvador Natoli con su personal clasificado, allí estamos terminando de hacer reparaciones y el Capitán Marcos Lunar dice que dónde esta el equipo de pesca y yo le dije que iba a salir con unas nasas, con 2 equipos, nasas y equipos compuestos ya que la ley me exige 2 equipos, la Ley me establece un máximo de equipos mas no un mínimo, hay un problema mundial que es la sobre explotación, por ello se permite usar no mas de 500 anzuelos en palangre, las nasas no pueden ser mas de 100, si voy a lanzar cordeles compuestos no pueden pasar de 300 metros de extensión, se le explicó al Capitán de la DIM que para el momento no teníamos los equipos de pesca a bordo porque en el muelle hay delincuencia, a los efectos del zarpe fui a hablar con el Capitán de Puerto por una discusión previa con el capitán Vegas ya que me faltan 3 libros que se estaban solicitando al INEA y que se presentaron ayer a la Fiscalía, el día 4 de noviembre cuando se supone que me encontraba traficando combustible, va el capitán Marcos Lunar con el ex comandante del 78 Fidel Pastrán, y el actual comandante Omar Herrera, inspeccionan en barco conmigo allí ya que estaba supervisando que armaban los cordeles compuestos, me piden la documentación del barco, les explico que estaba esperando los libres para zarpar, le manifiesto al comandante Herrera que es la primera carga del buque, me indicó que cerrara el libro y que no inspeccionara mas nada, le dije que si querían bajar a la sala de máquinas y que el barco estaba 100% operativo, el Capitán Marcos Lunar me dice que lo acompañara con los libros del barco y me pregunta por mi hermano, le dije que estaba en casa de su suegra, fuimos con el comisario José Jiménez que nos acompañó desde que salimos de la lonja y a las 6:30 de la tarde el sub comisario Eloy Paez nos dice que estábamos imputados por haber sido aprehendidos en flagrancia, pregunto cuál si yo estaba en el barco y mi hermano dormía en casa de su suegra, luego dijeron que por una suposición de contrabando, nos revisaron, revisaron el carro sacaron el dinero de la nómina, nos pasaron la información de que estábamos siendo imputados y de allí llamamos a nuestros Abogados y de aquí llegamos a esta parte. Es todo.” Acto seguido la representación fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de formular preguntas al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 132 quinto aparte del texto adjetivo penal, siendo otorgada la misma efectuó las siguientes: ¿dijo que fue el encargado de tramitar la documentación necesaria como requisitos para cargar el combustible, recuerda como se hizo el tramite de las documentaciones hasta el momento de la inspección de de artes de pesca? R) entre los primeros está la licencia de navegación, certificado nacional de radios, eso es para ir armando el barco pieza por pieza, llegamos a la inspección en la cual el ciudadano Argenis Márquez de Insopesca va a cerciorarse de que los implementos que vamos a usar en la nueva pesquería estén de acuerdo con lo permisazo, que las nasas tengan una apertura no menor de 4 centímetros, una altura no mayor de 1, 60, de ancho no mas de 1,20 y no profundidad no mas de 60, el palangre abollador no puede ser un nylon mas grueso de 3,5, con no mas de 500 anzuelos y los anzuelos que uso son numero 5 y numero 6, los cuales poseemos; ¿al momento de la inspección a la embarcación por parte del licenciado Argenis Márquez se encontraba usted en la misma? R) no. Cesaron. A los fines de asegurar el principio de igualdad de las partes se otorga el derecho de palabra a la defensa con el objeto de formular preguntas efectuando las siguientes: ¿el día que los funcionarios del DIM van al buque el viernes al mediodía te dijeron que estabas detenido? R) no; ¿después que ellos van contigo y se trasladan a la casa de la suegra de Walter le dicen a Walter que estaba detenido? R) no; ¿Cuánto usted pagó por la carga de los 140 mil litros de combustible? R) se hizo un depósito a Deltaven, en el banco Banesco por 11 mil 200 bolívares; ¿tu y tu hermano con la tripulación han zarpado y cargado gasoil en otra oportunidad? R) con esta no, ellos trabajaban con otro barco, primera vez que voy a zarpar con ellos. Cesaron. Acto seguido se condujo a sala al segundo de los imputados, quien se identificó como WALTER KORBUT MAESTRE, y quien expuso: “la fiscal mencionó que yo estaba involucrado en el caso del Dinasty blue, no soy dueño de dicha embarcación solo amigo personal de una persona que tiene su propia empresa, si tiene alguna prueba de que soy el dueño que la presente, el día viernes 4 salgo a llevar a mis hijos a la escuela, tengo el dinero para pagar la nomina, di una vuelta por el muelle de fipaca en el cual estaban reparando un barco, luego voy a casa de mi suegra a pasar un rato con mi hijo de 22 días de nacido, mi hermano me llama a las 12 del mediodía y dice que funcionarios del DIM fueron a revisar los libros del barco, llegan a buscarme a casa de mi suegra, nos llevan a sus oficinas nos mantienen toda la tarde y a las 6 de la tarde, dicen que estamos imputados por contrabando y que fuimos aprehendidos en flagrancia, con respecto a los alegatos de la fiscal conozco 2 instituciones que son las encargadas de autorizar la carga de combustible, que son el Ministerio de Energía y Petróleo y el SENIAT, en esas carpetas que revisaron está la notificación para la carga, está el depósito para la compra de dicho combustible, esos papeles van a Valencia y luego a Caracas luego se remiten vía e mail y dicen si nominaron la carga, nos nominaron accedimos a cargar el barco luego de lo cual se hicieron 3 inspecciones una por vigilancia costera, una por el 78 y una por la armada, posteriormente va el DIM a hacer inspección, el barco es un barco con licencia de pesca polivalente, es un ex arrastre, se escogió para la pesca nasa y cordel ya que no era humanamente posible hacer nasa y palangre, no hemos solicitado zarpe ya que el Capitán Vegas dijo que mientras no tuviéramos 2 libros que faltaban no podíamos zarpar, hablamos con el Ingeniero Naval y aunque no era su función nos dijo que iba a tramitarlo y tenemos constancia de que estamos sacando los libros nos dan permiso para el zarpe, ya que realmente contrario a lo que se piensa el zarpe no exige mucho protocolo, esa es la única razón por la cual el barco no ha zarpado, los funcionarios que hacen la inspección nunca se dignaron a revisar los tanques en búsqueda de pruebas del delito por el cual nos acusa. Es todo.” Acto seguido la representación fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de formular preguntas al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 132 quinto aparte del texto adjetivo penal, siendo otorgada la misma efectuó las siguientes: ¿según su narración manifestó que hay un ingeniero naval encargado de hacer tramites ante el INEA, cual es su nombre? R) Luis Rojas; ¿manifestó las condiciones de pesca de la embarcación tiene conocimiento si el día viernes se elaboraban implementos para la pesca? R) si, cordeles compuestos porque a cada capitán les gusta hacer sus implemento; ¿realizó el trámite para la inspección de artes y equipos de pesca? R) si; ¿se encontraba presente para el momento de la inspección? R) si. Cesaron. A los fines de asegurar el principio de igualdad de las partes se otorga el derecho de palabra a la defensa con el objeto de formular preguntas efectuando las siguientes: ¿el día viernes al ir los funcionarios del DIM a casa de tu suegra te dicen que estas detenido en ese momento? R) no; ¿cuándo te lo dicen? R) después de 6 horas detenido; ¿usted pagó por el combustible? R) si; ¿Cuánto pagó? R) 11 mil 200 bolívares; ¿llevaron todos los requisitos para la carga del buque? R) de hecho lo cargamos ; ¿Cuál es la capacidad del barco? R) según documento legal denominado arqueo, la capacidad es de 140 mil litros, capacidad total del barco. Cesaron.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa, el Abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, quien expone: “estamos en esta fase del proceso con el fin de buscar la verdad, una verdad que después debemos tenerla con certeza y luego usted va hacer justicia, la verdad está en el expediente, hice análisis del mismo y no puede haber justicia con tantas violaciones de derechos, si los representantes del Ministerio Público garantes de la Constitución y las Leyes, violan de manera descarada el contenido del artículo 44 de la Carta Magna donde dice que ninguna persona puede ser detenida sino siendo aprehendida in fraganti o mediante orden judicial, ya por allí se viola nuestra Constitución, la representante del Ministerio Público manifiesta que aun cuando no se tenga pruebas va a investigar y detenernos, ello no basta para solicitar se prive a una persona conforme al artículo 250 en su numeral 2, ellos si están acusados y tocando el fondo del asunto de contrabando vemos que la definición de contrabando dice que se trata de actos u omisiones que persigan eludir o intentar eludir el control o intervención del Estado, se ha escuchado en voz de mis defendidos que ellos realizaron los tramites correspondientes ante los organismos encargados y compraron el combustible; el Ministerio Público encuadra la conducta en el artículo 22, si leemos el artículo 22 vemos que establece claramente que se verifica cuando se extraiga del territorio nacional, ellos no han extraído mercancía, dónde encuadran los hechos en el derecho, donde hay elementos de culpabilidad que indiquen que mis defendidos han incurrido en contrabando, al folio 28 cursa oficio remitido por el Capitán de Contrainteligencia a la Fiscal donde dice que están sujetos a una averiguación, por qué esto no consta en el expediente, mis defendidos a la fecha se mantiene privados ilegítimamente y mas aun han resultado gravemente dañados en su reputación, ya que en la prensa se publicó que se incautó droga y combustible en esa embarcación; con respecto a la asociación para delinquir no existe individualización conforme a la cual mis defendidos se reunieron para cometer delito. No hay elementos que demuestren del delito de contrabando ni asociación para delinquir por lo que solicito se decrete a favor de mis defendidos libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las que estime prudente acordar el Tribunal. Es buen aclarar que soy parte, abogado defensor en el caso del Dinasty, el cual finalizó con una absolutoria y el señor Walter nada tiene que ver con él, solicito igualmente la entrega del vehículo, dinero y objetos incautados en el procedimiento. Es todo”.
DE LOS AFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible considerando la representación fiscal que la conducta presuntamente desplegada por los imputados puede subsumirse en el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ello en virtud de unos hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), cuando Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32 y al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capitán MARCOS MANUEL LUNAR SALAZAR, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 32, Teniente Coronel (GNB) FIDEL PASTRÁN, Comandante Saliente del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y Teniente Coronel (GNB) OMAR HERRERA Comandante Entrante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron a los imputados de autos, toda vez que siendo las 12:00 horas mediante labores de inteligencia dirigidas contra el contrabando de combustible, se obtuvo información que la embarcación “DON COSMO”, matrícula APNN-6436, efectuó un llenado de combustible por la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos cuarenta y siete litros (133.647 lts.) de combustible tipo gasoil, sin poseer los aditamentos mínimos para cumplir con la actividad pesquera y que la misma estaba próxima a zarpar sin dichos equipos, por lo que se presume que el combustible cargado por el buque sería objeto de contrabando de extracción, procediendo a trasladarse al Muelle Pesquero con el objeto de efectuar procedimiento en el barco pesquero “DON COSMO”, procediendo a identificarse una vez llegados al sitio entrevistándose con el ciudadano EDUARDO KORBUT MAESTRE, quien se identificó como socio de la empresa “PESQUERA LOREANNA” y armador de la embarcación, por lo que procedieron a solicitarle la documentación respectiva, pudiendo constatarse que en efecto los equipos de pesca presentes en el buque no coincidían con los que se expresan en la inspección de artes y equipos de pesca N° 38507, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011) emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, motivo por el cual la embarcación no se encuentra en capacidad de efectuar actividad pesquera alguna; asimismo y por cuanto de la documentación de la embarcación se pudo evidenciar que el propietario de la empresa “PESQUERA LOREANNA” es el ciudadano WALTER KORBUT MAESTRE, quien aparece en los registros como la persona que tramita los permisos para el zarpe, procedió la comisión a trasladarse al sector Caigüire de esta ciudad donde sostienen entrevista con el referido ciudadano, practicando los funcionarios actuantes la detención de los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, por no encontrarse justificado el combustible cargado por la embarcación con la supuesta actividad pesquera a realizar. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la base de lo explanado, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo del conocimiento penal por encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos que hoy día son colocados a la orden de este Juzgado, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penales que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: acta policial cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se verifica la aprehensión de los imputados de autos;
acta de entrevista cursante al folio 02 y su vuelto rendida por el ciudadano SANTO ESTEBAN PARIMA GÓMEZ, abundantemente identificado en autos, quien es testigo de los hechos y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, destacándose que a preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes el mismo expresó que la embarcación no ha salido a campaña y que ha trabajado en el muelle (en respuesta a la segunda pregunta), y que la embarcación no se encontraba en condiciones para zarpar por falta de motorista y encontrarse en espera de documentación (en respuesta a la quinta pregunta) dejando constancia igualmente de los equipos de pesca hallados en la embarcación “DON COSMO”; acta de entrevista cursante al folio 04 y su vuelto rendida por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO RAMOS CARDOZO, abundantemente identificado en autos, quien es testigo de los hechos y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, destacándose que a preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes el mismo expresó que la embarcación no se encontraba en condiciones para zarpar por falta de motorista y encontrarse en espera de documentación y que se encontraban terminando el palangre para la pesca (en respuesta a la quinta pregunta) dejando constancia igualmente de los equipos de pesca hallados en la embarcación “DON COSMO”; acta de entrevista cursante al folio 06 y su vuelto rendida por el ciudadano WINDER JOSÉ RUIZ, abundantemente identificado en autos, quien es testigo de los hechos y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, destacándose que a preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes el mismo expresó que la embarcación no se encontraba en condiciones para zarpar por encontrarse en espera de documentación (en respuesta a la quinta pregunta), dejando constancia igualmente de los equipos de pesca hallados en la embarcación “DON COSMO”, señalando sobre este punto que había un total de treinta (30) nasas construidas pero que se trataba de un total de cien (100); acta de entrevista cursante al folio 08 y su vuelto rendida por el ciudadano NARCISO CISNEROS MOLINA, abundantemente identificado en autos, quien es testigo de los hechos y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, destacándose que a preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes el mismo expresó que la embarcación no se encontraba en condiciones para zarpar por encontrarse en espera de documentación y sin motorista (en respuesta a la segunda y tercera pregunta) y de que para la fecha de ocurrencia de los hechos no se había hecho el rol de tripulación ni presentado a la Capitanía de Puerto (en respuesta a la sexta pregunta); acta de entrevista cursante al folio 10 y su vuelto rendida por el ciudadano YBRAHIM JOSÉ COLINA GARCÍA, abundantemente identificado en autos, quien es testigo de los hechos y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, destacándose que a preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes el mismo expresó que la embarcación no se encontraba en condiciones para zarpar por no tener la tripulación completa (en respuesta a la cuarta pregunta); acta de inspección cursante a los folio 22 al 24, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja expresa constancia de la incautación y se haberse efectuado en presencia de testigos y conforme a lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P., a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, PLACAS: AA251SB, en el cual fueron encontrados un contrato de venta a crédito con reserva de dominio correspondiente al bien antes descrito; nueve (09) recibos de pago a nombre de los ciudadanos AMADO SALAZAR, URBANO MARTÍNEZ, WILLIANS SALAZAR, ANGEL SALAZAR, ADOLFO SERRANO, ALCELIS SALAZAR, GERARDO THORMES, EDGAR MAZA y FRANK ANTON; una (01) caja de cartón contentiva de ocho (08) codos de metal, utilizados para la fabricación o reparación de tuberías de barcos, seis (06) anillos para soldadura de alta presión; noventa y siete (97) billetes en moneda venezolana de la denominación de cien bolívares (100,00 Bs.); treinta y tres (33) billetes en moneda venezolana de la denominación de cincuenta bolívares (50,00 Bs.); un (01) billete en moneda venezolana de la denominación de cinco bolívares (5,00 Bs.) y una blanca a manuscrito donde se especifica el precio cantidad y el tipo de pescado de las embarcaciones CARMEN ROSA, LOREANA y DREAM COME TRUE, objetos estos que fueron igualmente incautados por los funcionarios actuantes; planilla de vehículos recuperados cursante al folio 25 en la cual se deja constancia de la incautación y de las condiciones en las cuales se halla el vehículo antes descrito; registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 26 en el cual se deja constancia de la colección de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio correspondiente a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, PLACAS: AA251SB; nueve (09) recibos de pago a nombre de los ciudadanos AMADO SALAZAR, URBANO MARTÍNEZ, WILLIANS SALAZAR, ANGEL SALAZAR, ADOLFO SERRANO, ALCELIS SALAZAR, GERARDO THORMES, EDGAR MAZA y FRANK ANTON; una (01) caja de cartón contentiva de ocho (08) codos de metal, utilizados para la fabricación o reparación de tuberías de barcos, seis (06) anillos para soldadura de alta presión; noventa y siete (97) billetes en moneda venezolana de la denominación de cien bolívares (100,00 Bs.); treinta y tres (33) billetes en moneda venezolana de la denominación de cincuenta bolívares (50,00 Bs.); un (01) billete en moneda venezolana de la denominación de cinco bolívares (5,00 Bs.) y una blanca a manuscrito donde se especifica el precio cantidad y el tipo de pescado de las embarcaciones CARMEN ROSA, LOREANA y DREAM COME TRUE; acta de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), cursante al folio 27, en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, titular de la cédula de identidad número 11.384.673, asesora técnica legal de la empresa “PESQUERA LOREANNA”, por ante la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, a los fines de consignar “CUADERNO DE ESTABILIDAD DEL BARCO PESQUERO DON COSMO, DIARIO DE NAVEGACIÓN Y DE PUERTO N-1 (MARINA MERCANTE VENEZOLANA), LIBRO DE REGISTRO DE HIDROCARBUROS, LIBRO DIARIO DE MÁQUINAS M-2 (MARINA MERCANTE VENEZOLANA), y los documentos “DOCUMENTACIÓN A LA EMPRESA CHURUN MERU SOBRE APROBACIÓN DE CERTIFICADO PROVISIONAL DE GESTIÓN DE SEGURIDAD DEL BUQUE DON COSMO, CERTIFICADO PROVISIONAL DE GESTIÓN DE SEGURIDAD y OFICIO DE SOLICITUD DEL PLAN SOPEP, todos pertenecientes al barco pesquero “DON COSMO”, estos recaudos a criterio de quien decide comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado. Tercero: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, toda vez que nos encontramos en presencia un delito que prevé una pena de cuantía considerable, pudiendo en consecuencia los imputados de autos sustraerse de la persecución penal encontrándose en estado de libertad, y habida cuenta del daño que la comisión de delitos como los imputados causan a la seguridad económica de la Nación, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, habida cuenta que cualquier otra medida resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso, decretando la prosecución del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia considerando que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto respecta a la entrega de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados se insta a la defensa a efectuar la respectiva solicitud por ante el Despacho fiscal actuante toda vez que los mismos no han sido colocados a la orden de este Despacho. Asimismo, conforme a pedimento fiscal, a tenor de lo establecido en los artículos 283 en relación al artículo 250 del C.O.P.P., concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte se decreta medidas innominadas sobre la embarcación “DON COSMO” consistentes en: prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de acceso a los imputados de autos en cuanto atañe a su administración, de la misma forma, en atención a lo previsto en los artículos 20 y 22 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, se decreta la incautación preventiva de la embarcación “DON COSMO” y su colocación bajo la administración controlada del Ministerio de Finanzas, a quien se encomienda el resguardo del bien en aras de su conservación, en espera de las resultas del presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358, de ocupación armador pesquero, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en los Bordones Village, Piso 01, Apartamento 113, Cumaná, Estado Sucre y WALTER KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en el Edificio Bordones Village, Piso 06, Apartamento 6-06, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se fija como sitio de reclusión para los imputados la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recinto en el cual permanecerán a la orden de este Juzgado. Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al Ministerio de Finanzas informando de la presente decisión en cuanto atañe a las medidas precautelativas acordadas. Líbrense boletas de encarcelación adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Dirección de Inteligencia Militar con el objeto de que se efectúe el traslado de los imputados hasta el centro de reclusión dispuesto por este Tribunal. Se acuerda la solicitud de copias efectuadas por las partes, quienes deberán hacer los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía de origen, en su oportunidad legal. En este estado se hace constar que como parte de buena fe, los representantes fiscales solicitaron a los fines de asegurar la permanencia del asunto en esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de no poseer el Despacho Fiscal actuante sede en este estado y con miras a garantizar el cabal disfrute del sagrado derecho a la defensa, que la remisión del asunto se efectúe a la sede del organismo policial actuantes, a saber Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, a quien se acuerda efectuar la remisión de las actuaciones transcurrido el lapso legal por no ser la solicitud contraria a derecho. Se acuerda finalmente agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal al asunto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
Juez Quinta de Control
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

Secretario Judicial En Funciones De Guardia,
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ