REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004662
ASUNTO : RP01-P-2011-004662

Celebrado como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de realizar Audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17021496, nacido el 20/01/1984, hijo de Cleotilde Medina y Antonio Figueroa, residenciado en Casanay calle La florida, casa 22, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone coloco a disposición de este Tribunal al imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, cuando en fecha 04-11-2011, funcionarios adscritos al IAPES, detienen al ciudadano en momento en los cuales tenía en su poder una bicicleta rin 20 la cual había sido denunciada como robada. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, querer declarar y manifestó: “Francisquito me prestó la bicicleta para comprar una botella por qué estábamos bebiendo ron blanquito, la bicicleta es de anibita y estábamos bebiendo Edgar Francisquito anibita y yo pero yo no robe nada y me metieron preso. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta Penal en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “ la defensa una vez revisada la causa y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la medida Cautelar de Libertad solicitada, toda vez que se encuentra ajustada a derecho solo pido que se le impongan medidas cautelares de posible cumplimiento tomando en consideración que no vive en esta ciudad de Cumaná y en base al principio de presunción de inocencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del CIUDADANO LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA MEDINA; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 04/11-2011, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA MEDINA, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 02, denuncia en al cual la víctima señala que fue despojada de una bicicleta, al folio 03 cursa acta policial en la cual se narran las circunstancias de aprehensión, al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 08 cursa acta de investigación penal en al que se deja constancia de al recepción de las actuaciones al CICPC, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a una bicicleta, al folio 12 cursa registros policiales del imputado de autos, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de auto, por lo que acuerda la petición fiscal de Medida cautelar Sustitutiva, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 15 días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 2 del COPP . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17021496, nacido el 20/01/1984, hijo de Cleotilde Medina y Antonio Figueroa, residenciado en Casanay calle La florida, casa 22, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.En consecuencia Líbrese las correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
La Juez Quinto de Control,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.

El Secretario,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA