REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004661
ASUNTO : RP01-P-2011-004661º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, Cinco (05) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 de la tarde, en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. EVELYN GONZÁLEZ y el Alguacil ALEX SALAZAR, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2011-004461, seguida a la imputada NIURRKA DEL VALLE LAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.212.337, residenciada en la Llanada, calle n° 4, casa N° 26, Cumana, Estado Sucre. Teléfono (0293) 4520080, Por la presunción del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JELITZA DEL VALLE CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.417.735, mayor de edad, residenciada la Llanada Sector 1, avenida 05, Casa N°29, Cumana, Estado sucre. Teléfono 0293 4521664. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. PEDRO ARAY, quien expuso lo siguiente: en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-2012, el cual cursa a los folios 39 al 43 de la causa y acusó formalmente a la ciudadana NIURKA DEL VALLE LAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.212.337, residenciada en la Llanada, calle n° 4, casa N° 26, Cumana, Estado Sucre. Teléfono (0293) 4520080. Por la presunción del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JELITZA DEL VALLE CORDOVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JELITZA DEL VALLE CORDOVA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su acusación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Juez impone a la ciudadana NIURKA DEL VALLE LAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.212.337, residenciada en la Llanada, calle n° 4, casa N° 26, Cumana, Estado Sucre. Teléfono (0293) 4520080, por la presunción del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NIURKA DEL VALLE LAREZ BERMUDEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer, expresando lo siguiente: No tener nada que decir. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTON, en sustitución de la Defensora Séptima quien expuso: esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el ministerio publico, y lo expuesto por mi defendido, solicita no sea admitida la acusación fiscal, por no reunir los requisitos del 326 del COPP, en caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa hago mías cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público, no obstante, ciudadano Juez este cuestionamiento que hace la defensa no impide que mi defendido pueda o no admitir los hechos, en cuanto a la comisión del referido delito al momento en el cual usted le imponga una de las fórmulas alternativas al proceso que corresponda en estos momentos, por ultimo solicito el cese de medida de mi representada. Es todo. Solicito copias SIMPLE. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y la defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JELITZA DEL VALLE CORDOVA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos suscitados el 03-11-2011, cuando la ciudadana JELITZA DEL VALLE OTERO CORDOVA, fue agredida por la imputada agarrándola por los cabellos y le causó heridas en el rostro tal como se observa en evaluación forense que cursa en autos, manifestando esta que la persona que la agredió se encontraba en su casa, en la Llanada, Sector 4, Calle 4, de esta ciudad, por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección antes señalada, al llegar a la vivienda fueron atendidos por quien era la agresora y es cuado la informan el motivo de su presencia y luego de dialogar con ella manifestó que si agredió a la ciudadana en cuestión, por lo que se procedió a la detención SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra a la imputada NIURRKA DEL VALLE LAREZ BERMUDEZ, quien expuso de manera libre y espontánea, no encontrándose sometido a coacción o apremio alguno: deseo admitir los hechos, solicito se me suspenda el proceso. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor de la acusada ciudadano NIURKA DEL VALLE LAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.212.337, residenciada en la Llanada, calle n° 4, casa N° 26, Cumana, Estado Sucre. Teléfono (0293) 4520080; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JELITZA DEL VALLE CORDOVA, en tal sentido se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicada en esta ciudad de Cumaná, debiendo cumplir las condiciones que le establezca dicha unidad; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, 3.- Prohibición de acercarse a la victima JELITZA DEL VALLE CORDOVA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó: me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me han sido impuestas. Seguidamente la Juez toma la palabra y ordena se libre oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión ubicada en esta ciudad de Cumaná, a los fines de remitirle adjunto copia certificada de la presente acta, para que designe el delegado de prueba correspondiente. En cuanto a la solicitud de la defensa del cese de la Medida Cautelar que venia cumpliendo la acusada, este Tribunal la declara con lugar, para lo cual envíese Oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta Sede de Circuito Judicial a los fines de dejar sin efecto tal medida.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA
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