REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004659
ASUNTO : RP01-P-2011-004659


Celebrado como ha sido en el día de 05 de Noviembre del año 2011, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, el Alguacil ARCANGEL GIMON, en la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/10/1989, titular de la Cédula de Identidad 23701938, de profesión y oficio obrero, soltero y domiciliado en la primera calle de las delicias de Caiguire casa 248 Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, La ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio y la Defensora Publica Sexta Penal ABG. YURAIMA BENITEZ quien se encuentra en Funciones de guardia. Seguidamente la Juez le indica al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y este manifiesta, No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ quien regenta la defensoria Pública Penal Nº 07 y quien estando presente en esta sala se dio por notificada de la presente designación y se impone de las presentes actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Segunda del Ministerio Público la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, exponiendo de manera sucinta los fundamentos de hechos y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano , por los hechos ocurridos en fecha 04-11-2011, funcionarios adscritos al CICPC, aprehenden al imputado, en virtud de que al momento de su revisión le fue incautado en presencia de testigos a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver marca Amadeu Rossi, calibre 38, serial 1716, contentivo en su interior de 6 balas del mismo calibre. Indicando a su vez que se encuentran llenos los requisitos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia Igualmente señalo que el imputado se encuentra solicitado por el tribunal primero de control de esta sede. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, la Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “revisadas las actuaciones, esta defensa señala que no reencuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer por lo cual hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, y pido se le imponga medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por la Fiscal Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal 7 Abg. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, en fecha 04-11-2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC, aprehenden al imputado, en virtud de que al momento de su revisión le fue incautado en presencia de testigos a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver marca Amadeu Rossi, calibre 38, serial 1716, contentivo en su interior de 6 balas del mismo calibre, quedando el ciudadano detenido junto con lo incautado y puesto a la orden del ministerio publico. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 01 y vto cursa acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se practica la detención del imputado de autos; al folio 03 y vto cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente un arma de fuego y seis balas, al folio 06, 07, 08 y 09 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GLORIA MARGARITA GUEVARA, JORGE ENRIQUE GUEVARA, PEDRO JOSE GOMEZ Y JHONATAN JOSE GOMEZ, quienes corroboran el dicho policial, cursa al folio 11 experticia de reconocimiento legal 587 practicada al arma de fuego. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no configurándose así el numeral 3 en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/10/1989, titular de la Cédula de Identidad 23701938, de profesión y oficio obrero, soltero y domiciliado en la primera calle de las delicias de Caiguire casa 248 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en presentaciones cada Treinta (30) por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo del Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa de las actuaciones que el imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad 23701938, se encuentra requerido por el tribunal 1 de Control de la sección adolescentes causas RP01-D-2007-000358, RP01-D-2007-000339 Y RP01-D-2008-000065, en virtud de ello este tribunal lo coloca a la orden del Juzgado 1 de Control sección adolescentes a los fines de informarle que el mismo se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, ofíciese al CICPC a los fines de que ese organismo policial coloque a disposición del tribunal de la sección de adolescentes al imputado en virtud de que se encuentra requerido Líbrese oficio dirigido al IAPES, señalándole que quedará el imputado a la orden del Tribunal Primero de Control de Adolescentes . Se acuerda librar oficiio a la unidad de alguacilazgo de esta sede informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos, así mismo informe a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA.
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA