REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004466
ASUNTO : RP01-P-2011-004466
Celebrado como ha sido en el día 05 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia, en la causa N° RP01-P-2011-004466, en la causa seguida en contra del imputado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15155158, natural de Barcelona; Estado anzoátegui, nacido en fecha 03/01/1981, hijo de María Maicán (difunta) y Miguel Maican , soltero; de profesión abogado, residenciado en la Avenida Bermudez con calle andres Bello conjunto residencial la Trinidad, torre A, piso 1, apto A-11, sector barrio sucre, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, telefono 04248770320 y 02812771603 Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores privados los profesionales del Derecho MIGUEL ANGEL MAITAN IDROGO IPSA 75932, con domicilio procesal en calle El progreso, casa 24-20, Barcelona Sector El Espejo, Estado Anzoátegui, telefono 0414-3939655 y PETRA JUDITH BSTARDO TIAPA IPSA 41551, con domicilio procesal en la avenida Gula cruce con calle Montes, edificio FUNDAUDO; piso 2, oficina administrativa, Puerto La cruz estado Anzoátegui, telefono 0414-8081010, quienes estando en la sede de este Circuito se les hace pasar a la sala aceptan el cargo encomendado, prestan el juramento de ley y de inmediato se imponen de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, se impone al imputado del motivo y fundamentos de la orden de aprehensión por parte del Tribunal Primero de Control del estado Anzoátegui.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al imputado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, contra quien cursa acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ RAMIREZ, en virtud de los hechos acaecidos el día 21/04/2009, donde resultó muerto el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ y ratifico la solicitud de privación de aprehensión interpuestas por el Ministerio Público en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita se trata de un delito grave en el que existe un inminente peligro de fuga por cuanto el imputado cuenta con los medios para salir del país, aunado ala pena que se podría llegar a imponer , todo ello con la finalidad de garantizar la efectiva administración de justicia, igualmente por cuanto se trata de una radicación de la causa solicito se le informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se asigne un Fiscal a esta causa una vez que se remita el expediente original del Circuito de Anzoátegui hasta esta sede. Finalmente solicito que se me expida copia simple de esta acta. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. El imputado, quien manifestó: se han fijado 6 audiencia preliminares el 11/10 /2010 la juez lo difiere por incomparecencia de todas las partes, fija un nueva fecha par el 26/10/2010 en esa oportunidad yo comparezco al tribunal a las 9 de la mañana y de eso se puede dar fe a la pauta espere con mi defensa hasta la 1 y 56 de la tarde el fiscal no aparece ese día y nos retiramos no sin antes consignar escrito dejando constancia de ello, cuando nos disponíamos a salir del palacio, el Fiscal posterior a mi escrito consigna escrito señalando que ejercía yo tácticas dilatorias cuando fue él quien no llego a la audiencia, la ciudadana juez fija le 02/12/2010 y se difiere por que no compareció el Ministerio Público y ella estaba en otro acto, se fija una nueva audiencia para le 16/03/2011 alli comparece mi persona mas no mi defensa privada por presentar inconveniente de salud y de ello consta en reposo medico expedido pro el seguro social y la juez debió valorar esto antes de emitir la orden de aprehensión, se difiere la audiencia y fija un nueva para el día 12/05/2011balli en esa oportunidad el día 11/05 le solicitamos a la juez el diferimiento de la audiencia fijada en virtud de haber solicitado mi persona el avocamiento ante la sala penal del TSJ y es la ciudadana Juez quien suspende la audiencia par ael 25/06/2011, en fecha 25/06/2011 comparecí con mi defensa y en virtud de haber presentado un fuerte y repentino dolor de cabeza le solicité el tribunal el diferimiento vale destacar que no solo por el problema de salud sino en relación al pronunciamiento del 12/05 cuando decide ella misma que hasta tanto el maximo tribunal no se pronunciare acerca del avocamiento, el 27/07/2011 consigné un escrito donde oportunamente le informé al tribunal mediante reposo medico el cual presento a efectus videndi recibido por la URDD a los fines de justificar mi ausencia el 25/07 y el 04/08/2011 y habiéndose ya decretado la orden de aprehensión acudí a presentar mi informe medico científico que acredita el problema de salud que vengo presentando el cual presento a efectus videndi, por todo lo antes expuesto la ciudadana juez emite una orden de aprehensión bajo supuestos hechos que distan de la realidad y son falsos, es importante destacar que he estado frente al proceso desde el primer momento que se me señaló he asistido de manera voluntaria ante los organismos de seguridad, el Ministerio Público y para los tribunales, sobre mi persona no pesa medida cautelar alguna es una obligación de responsabilidad como persona que tengo y que he asumido, pido se me expida copia certificada de esta acta, es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora ABG PETRA BASTARDO TIAPA, quien manifestó: La defensa señala que estamos ante una falsa aplicación mi defendido desde que es señalado por prensa como presunto autor del delito se presenta al CICPC de Barcelona y pide incluso práctica de pruebas que demostraban su inocencia no se evacuaron la pruebas estas pruebas fueron ratificadas al ministerio Publico luego de la imputación formal, lo imputan nos vamos para el proceso a una audiencia preliminar, la audiencia del 10/10 le es notificado a él el 5 de octubre es decir le había transcurrido el lapso de ley para presentar pruebas y excepciones, el tribunal visto esto apertura la audiencia y la difiere, luego el 26/10/2011 no comparece el Ministerio Público, es una practica común en Anzoátegui que el Fiscal llame por teléfono pero no comparezca a la hora, a nos otros nos indican que va a ser diferida por auto separado, nosotros nos fuimos y luego parece el fiscal y aparece como firmante, en la ultima oportunidad el 12/05/2011 que es la mas engorrosa, el tribunal nos deja en indefensión y nos dice se fija para el 25/06 o hasta el máximo tribunal se pronuncie, sabíamos el 25/06 que no había pronunciamiento nosotros no fuimos y es esa la incomparecencia que se le imputa al sr Maitan y le decretan la captura, como decir que obstaculiza el proceso cuando él es quien ha solicitado todas las pruebas, teniendo que llegar al tsj pidiendo incluso que le mismo llegar al tsj, incluso cuando el expediente llegó aquí a Sucre al día siguiente se pronuncia voluntariamente, es por lo que pido de conformidad con el articulo 264 del COPP se le revise la medida y se le imponga una medida menos gravosa que le permita a él como profesional y como persona mantenerse frente al proceso en libertad como se ha mantenido desde el primer momento. Solicito copias simples del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que de acuerdo a los diferimientos que cursan en la causa, consideran quien aquí decide las mismas se encuentran justificadas por el imputado de autos más aun cuando se evidencia que se le acusa por los hechos ocurridos el 21/014/2009 por un delito considerado grave se lesiona el derecho a la vida, se evidencia que le imputado al día siguiente se presentó ante el CICPC en vista de que está siendo señalado, circunstancia esta que habla mucho de su actitud asumida más aun de la revisión de estas actuaciones se evidencia que es el imputado quien ha accionado la causa procurando diligencias de investigación para lograr la finalidad de todo proceso penal que es el esclarecimiento de los hechos, la verdad, cursa en actuaciones diferimiento del día 25/07/2011, donde se evidencia que la misma fue por causa imputable al imputado, pero existe en le expediente así como a documento que se consigna a efectus videndi constancia medica que justifica tal incomparecencia, sin embargo se le libra orden de captura y este tribunal sin necesidad de ratificar dicha orden comparece de manera voluntaria, considera quien aquí decide que no se puede encuadrar la conducta del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15155158, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/01/1981, hijo de María Maicán (difunta) y Miguel Maican , soltero; de profesión abogado, residenciado en la Avenida Bermúdez con calle Andrés Bello conjunto residencial la Trinidad, torre A, piso 1, apto A-11, sector barrio sucre, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, teléfono 04248770320 y 02812771603, como obstaculizadora del proceso, él ha sido constante en asistir y promover las diligencias necesarias, no acreditándose a criterio del tribunal el peligro de obstaculización en el proceso ni mucho menos que vaya a amedrentar testigos visto que ya esta formulado la acusación se acuerda acordarle una medida cautelar de presentación cada 25 días ante la unidad de alguacilazgo de esta sede, conforme lo dispone el artículo 256del numeral 3 del COPP .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15155158, natural de Barcelona; Estado anzoátegui, nacido en fecha 03/01/1981, hijo de María Maicán (difunta) y Miguel Maican , soltero; de profesión abogado, residenciado en la Avenida Bermudez con calle andres Bello conjunto residencial la Trinidad, torre A, piso 1, apto A-11, sector barrio sucre, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, teléfono 04248770320 y 02812771603; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ RAMIREZ. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y acordándose la petición de la defensa en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de solicitarle se deje sin efecto la orden de aprehension dictada contra el imputado JUAN CARLOS MAITA MORENO, en virtud de que ya se materializó. Librese oficio al Tribunal 1 de Control del Palacio de Justicia de Barcelona asi como a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que remita a este Tribunal con carácter de URGENCIA, la presente causa en su estado original. Librese boleta de libertad adjunta a oficio al IAPES. Librese oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta sede. Expidanse copias certificadas de esta acta al imputado de autos, Librese oficio al Fiscal Superior de este Estado a los fines de que se asigne un representante del Ministerio Público para esta causa la cual era llevada ante la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y fue radicada a este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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