REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL – CUMANÁ
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004653
ASUNTO : RP01-P-2011-004653
Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, acompañado del alguacil JOSÉ RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-004653, seguida en contra del imputado ANFREE JOSÉ MOYA FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.839, nacido en fecha 21/01/1981, de 30 años de edad, hijo de José moya y Eduarda Franco, soltero, residenciado en Urbanización Vista al Sol, Calle Manuel Piar, Casa Nº 22 (al lado de la gallera Don Simón), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono 0426-198-75-79 y 0426-396-3728. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado del Instituto de Transito Terrestre de esta Ciudad y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública Nº 7, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al imputado ANFREE JOSÉ MOYA FRANCO, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES GNÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 02/11/2011, 02-11-2011 cuando encontrándose el sector de Santa Lucia venía bajando una ciudadana de una camioneta en canal contrario al canal por donde venía circulando el imputado de autos, resultando la misma arrollada por el vehiculo del hoy imputado, y siendo aproximadamente las 05 de la tarde el Distinguido Transito Terrestre Daniel Dorante fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladara al sector Santa Lucía, para las averiguaciones del presunto accidente de transito, por lo que se traslado con el remolque al lugar del siniestro, una vez en el sitio se entrevisto con el conductor del vehiculo a quien le solicito la documentación del vehiculo y procedió al levantamiento del croquis respectivo, y remoción del vehiculo, posteriormente se traslado al CDI Casanay, para obtener datos de la ciudadana arrollada quien quedo identificada como Hortensia del Carmen Figueroa, quien luego fue trasladada a la Policlínica Carúpano, dejándose constancia que la misma presentó politraumatismos, falleciendo posteriormente. Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que siga el proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANFREE JOSÉ MOYA FRANCO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, manifestando el imputado: no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa, restituir la libertad de mi representado toda vez que no cursa a las actuaciones examen médico legal de la víctima. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control hace el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ANFREE JOSÉ MOYA FRANCO, así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública, este Tribunal observa que de las actuaciones que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GNÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en razón que los mismos ocurrieron el día 02-11-2011 cuando encontrándose el sector de Santa Lucia venía bajando una ciudadana de una camioneta en canal contrario al canal por donde venía circulando el imputado de autos, resultando la misma arrollada por el vehiculo del hoy imputado, la existencia de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los cuales paso a mencionar: a los folio 03 al 05, cursa Informe de Accidente de Tránsito, al folio 06 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial, a los folio 07, 08 y 09 y 10 cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas en la presente averiguación con ocasión al conocimiento del caso, a los folios 15 cursa informe médico realizado a la victima de autos, a los folios 17 al 18 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Antonio Moya Franco, testigo presencial de los hechos; por lo que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del citado artículo referido al peligro de fuga o de obstaculización, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción conforme a la dirección aportada, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir no hay presunción de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales, no registra información o registro de entradas policiales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, este Tribunal considera ajustado a derecho otorgarle la libertad sin restricciones toda vez que no cursa a las actuaciones del presente asunto penal Examen Médico Legal practicado a la víctima que puedan determinar la existencia o no de lesiones alguna, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, declarando sin lugar la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ANFREE JOSÉ MOYA FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.839, nacido en fecha 21/01/1981, de 30 años de edad, hijo de José moya y Eduarda Franco, soltero, residenciado en Urbanización Vista al Sol, Calle Manuel Piar, Casa Nº 22 (al lado de la gallera Don Simón), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono 0426-198-75-79 y 0426-396-3728, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos LESIONES GNÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Se ordena la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto de Transito Terrestre de esta Ciudad adjunta boleta de Libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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