REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004919
ASUNTO : RP01-P-2011-004919
Celebrado como ha sido en el día de Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES URBANEJA y del Alguacil RICHARD BOADA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-004919, seguida en contra del ciudadano HILDEMAR JOSE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.315, de estado civil soltero, natural de cumaná, Estado Sucre; fecha de nacimiento 28/11/1968, de profesión u oficio asistente técnico de refrigeración, hijo de Tito Rafael Arrioja y Carmen Ignacia Cedeño, Residenciado en Bebedero, vereda 17, N° 20, cerca del Mercal, atrás de la Avenida nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-385-4358. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública Nº 7, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano HILDEMAR CEDEÑO, quien fue denunciado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CARIACO BLANCO, quien manifestó: “El día 29-11-2011 a horas de la madrugada yo estaba en mi casa durmiendo con mis hijos, cuando llego mi ex pareja de nombre HILDEMAR CEDEÑO en estado etílico y drogado y empezó a hacerme un secándolo diciendo un poco de groserías cayendo a patada la reja de la puerta principal y tratando de despegarla, luego se monto por la ventana de mi cuarto y abrió una lamina el techo , yo al ver esto abrí la puerta para que el se quedara tranquilo pero fue para la carpa de cascajar donde puse la denuncia”. Solicitando a tal efecto, se IMPONGA al imputado de autos, medida de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de conformidad con el artículo 91 ordinal 3° de la referida ley especial, consistente en recorridos policiales por la residencia de la víctima. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CARIACO BLANCO. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó HILDEMAR CEDEÑO no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABOG. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Esta defensa una vez revisada la causa y escuchada la solicitud fiscal no hace oposición por considerarla ajustada a derecho, ya que es una medida que va en pro a la seguridad de la familia sin que esto acredite responsabilidad a mi representado, en virtud de que todavía faltan diligencias por practicar y por último solicito copia del acta.”
FUNDAMENTOS DDE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado en el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 03 denuncia de la victima en contra del imputado HILDEMAR CEDEÑO, al folio 4 derechos de la victima, al folio 05 cursa acta de medidas de protección y seguridad, al folio 06 cursa acta policial, al folio 09 cursa acta de imposición realizada al imputado de sus derechos, al folio 10 cursa boleta de notificación practicada al imputado de autos de las medidas de protección impuestas en su contra y a favor de la víctima; al folio 11 boleta de notificación al presunto agresor , al folio 13 acta de investigación donde refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del presunto agresor, al folio 15 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 16 cursa memorandun Nº 2793 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado HILDEMAR JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CARIACO BLANCO, contenida en el numeral 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5: Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, igualmente, se acuerda la medida consistente en recorridos policiales por la residencia de la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese oficio a la Comandancia de Policía a fin de realizar recorridos policiales en la residencia de la victima. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.
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