REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004348
ASUNTO : RP01-P-2010-004348
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: EUSIR RAFAEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 14/11/2010, se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: : EUSIR RAFAEL FERNÁNDEZ AGUILERA por el delito precalificado por esta Fiscalía como LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO, Previsto y sancionado en el VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO, quien manifestó que denunciaba al imputado ya que la había agredido pegándola a la pared….-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como : EUSIR RAFAEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” ya que no cursa medicatura forense que establezca las lesiones sufridas ni otro elementos de convicción que acredite el hecho denunciado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal (A) Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: : EUSIR RAFAEL FERNÁNDEZ AGUILERA. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO EUSIR RAFAEL FERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.176, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-76, de profesión u oficio chofer, hijo de Silvia Fernández Aguilera y Francisco Julián Fernández; y residenciado en Campeche, sector 3, calle 3, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO, titular de la cédula de identidad N° 16313743, residenciado en Campeche Sector 03, calle Nª 03, Casa Nª 02, Cumanà, Parroquia Altagracia, del Estado Sucre, en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
El Secretario de Control
ABOG. ANDREINA ALMEIDA
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