REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002975
ASUNTO : RJ01-P-2011-000021
Visto el escrito presentado por el Abogado OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de defensor Publico Penal, donde solicita una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, a quien se le sigue procedimiento penal por estar incurso en unos el delito de hurto daño a la propiedad y agavillamiento, alegando.
Este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, visto y analizada las actuaciones que se encuentran plasmada en la causa RJ01-P-2011-000021, se observa que efectivamente en fecha 28-11-2010 se decreto la privación preventiva de libertad del imputado de auto visto que se había acordado orden de aprehensión, declarando la privación preventiva de Libertad, sin embargo este tribunal no puede obviar la solicitud planteada por la defensa, cuando alega a favor de su defendido el estado de libertad y la presunción de inocencia del imputado de auto.
Así las cosas este tribunal considera que en el presente caso debe aplicarse la proporcionalidad entre el hecho y la pena que pudría imponerse al imputado en caso de considerarse culpable, por lo que atendiendo a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha18-03-2011 SENT Nª 102, de sala Penal con ponencia de la Magistrado NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, establece que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad”.
Así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde se le atribuye la posibilidad de solicitar la revisión de la medida las veces que considere necesarias, como se evidencia de la sent. Nª 1008 de fecha 28-06-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: “ Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitución de esta, compete al juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias”.
Y en atención a las decisiones antes expuesta este tribunal considera que visto que el delito por el cual esta siendo procesado no es uno que pudiera considerase de grave daño, es por lo que este tribunal considera procedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con el articulo 244 y 256 numerales 3 ejudem. Y así se decide …
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, a favor del imputado JESUS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 264, 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante la unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad, donde deberá dejar claro que la libertad es por la presente causa, notifíquese a las partes de la presente decisión y oficio al alguacilazgo.-
La Jueza Quinto de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. ANDREINA ALMEIDA
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