REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004846
ASUNTO : RP01-P-2011-004846
Vista y analizada Oficio Nº 0979-2011 suscrito por el Abg. Facberm Useche, Fiscal LXXXIV del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, ISRAEL PAREDES Fiscal LXXXIV del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera Y PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público donde Solicita el Sobreseimiento de la Causa Seguida a MANUEL BARRERA NEGRÍN, EDUARDO ANTONIO MOSQUERA, HENRY SÁNCHEZ LÓPEZ y FÉLIX DE LA CRUZ RIVERO por unos de los delitos contemplados en el articulo 16 numeral 4 de Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que en el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 24/02/2011, se apertura una averiguación por funcionarios adscritos a la estación Segundaria de Guardacostas Cumanà, se trasladaron al muelle norte de la Lonja pesquera de Cumanà, a fin de realizar Inspección de seguridad Marina al Buque L/M “MAMI” MAT APNN 7598, puerto de registro Puerto Sucre, distintivo de llamada YYP-2222, servicio al cual se destina a la PESCA POLIVALENTE, de la inspección se verifico que dicha embarcación zarpo el día 26 de enero de 2011 a las 4:00 horas de la mañana de la Lonja Pesquera de Cumanà hacia el área de Guayana atracando el dìa siete (07) de febrero del año 2011 a las cinco y treinta (05:30 ) horas de la tarde en el Puerto de Guiria, el día dieciocho (18) de Febrero de 2011, zarpo del puerto de Guiria con zarpe restringido directo hacia Puerto Sucre desviándose rumbo hacia la zona de pesca y atracando el día veintitrés (23), asimismo dejaron constancia que la capacidad de combustible en los tanques originales para el consumo propio de la embarcación MAMI, es de setenta y cuatro mil (74.000) litros según Registro de Buques Nº AC10-00119 de fecha 10 de diciembre de 2010 emitido por la Dirección General de Mercadeo interno del Ministerio del Poder Popular para La Energía y petróleo y certificado nacional de Arqueo Nº 1044 del 08 de Julio de 2004, siéndole último embarque de combustible el día 24-01-2011 en la Lonja pesquera de Cumanà Estado Sucre con una cantidad de setenta y cuatro mil (74.000) litros según factura número 2363.
Por otra parte se verifico que poseían en tanques la capacidad aproximada de veinte mil (20.000) litros de combustible gasoil con un consumo aproximado de ochenta (80) litros por hora, detectándose un déficit de aproximadamente 19.440 litros de combustible gasoil de acuerdo a los día de navegación, hecho este que no aparece justificado en la documentación presentada al momento de realizar la inspección.
Por los hechos narrados es por lo que los Abg. Facberm Useche, Fiscal LXXXIV del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, ISRAEL PAREDES Fiscal LXXXIV del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera Y PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público, establece que pueden estar ante la comisión de un hecho ilícito de carácter penal tipificado en la Ley Sobre el delito de Contrabando, por lo que se realizo una serie de diligencias de investigación.- dejándose claro que la embarcación posee cuatro tanques con capacidad de 74.000 mil litros, posteriormente se logró constatar que existe un volumen de 48.000 litros de combustible gasoil , distinguido en los cuatro tanques, por lo que no excede el volumen total de almacenamiento, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 03 y 08 de la resolución 212 de fecha 21-07-2004 emitida por el ente Ministerial,.-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como MANUEL BARRERA NEGRÍN, EDUARDO ANTONIO MOSQUERA, HENRY SÁNCHEZ LÓPEZ y FÉLIX DE LA CRUZ RIVERO por unos de los delitos contemplados en el articulo 16 numeral 4 de Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, pero se observa que “ el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” ya que de las actuaciones se evidencia que la presente investigación nace en 24/02/2011, se apertura una averiguación por funcionarios adscritos a la estación Segundaria de Guardacostas Cumanà, se trasladaron al muelle norte de la Lonja pesquera de Cumanà, a fin de realizar Inspección de seguridad Marina al Buque L/M “MAMI” MAT APNN 7598, puerto de registro Puerto Sucre, distintivo de llamada YYP-2222, servicio al cual se destina a la PESCA POLIVALENTE, de la inspección se verifico que dicha embarcación zarpo el día 26 de enero de 2011 a las 4:00 horas de la mañana de la Lonja Pesquera de Cumanà hacia el área de Guayana atracando el dìa siete (07) de febrero del año 2011 a las cinco y treinta (05:30 ) horas de la tarde en el Puerto de Guiria, el día dieciocho (18) de Febrero de 2011, zarpo del puerto de Guiria con zarpe restringido directo hacia Puerto Sucre desviándose rumbo hacia la zona de pesca y atracando el día veintitrés (23), asimismo dejaron constancia que la capacidad de combustible en los tanques originales para el consumo propio de la embarcación MAMI, es de setenta y cuatro mil (74.000) litros según Registro de Buques Nº AC10-00119 de fecha 10 de diciembre de 2010 emitido por la Dirección General de Mercadeo interno del Ministerio del Poder Popular para La Energía y petróleo y certificado nacional de Arqueo Nº 1044 del 08 de Julio de 2004, siéndole último embarque de combustible el día 24-01-2011 en la Lonja pesquera de Cumanà Estado Sucre con una cantidad de setenta y cuatro mil (74.000) litros según factura número 2363.
Por otra parte se verifico que poseían en tanques la capacidad aproximada de veinte mil (20.000) litros de combustible gasoil con un consumo aproximado de ochenta (80) litros por hora, detectándose presuntamente un déficit de aproximadamente 19.440 litros de combustible gasoil de acuerdo a los día de navegación, hecho este que resulto justificado ya que la embarcación tiene instalada un motor principal cuyo consumo es actualmente de 140 litros por hora, motivado a que en la actualidad la captura de pesces se ha visto disminuida por los fenómenos ambientales y por ende a la conservación de la captura a bordo se procedió a la instilación de dos (02) plantas generadoras cuyo consumo oscila aproximadamente en 20 litros por horas de gasoil. Restableciéndose mediante la experticia realizada a la embarcación MAMI que debe tener una capacidad de consumo de diario de 4320 litros; mensual de 130.000 mil litros de combustible y no la capacidad de 1920 litros diarios o de 74 000 litros como fue señalado en el acta policial de fecha 24-02-2011, así mismo quedo reflejado en la experticia Nª 001266 de fecha 26-09-2011 emanada del instituto nacional de los espacios Acuáticos Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones y suscrita por el capitán de puerto Sucre Moisés Díaz, donde determino que para el cabal cumplimiento en la faena de pesca de la embarcación MAMI. Matricula APNN7598 debe tener una capacidad de consumo diario de 4320 litros, mensual 130.000 mil litros de combustible, por lo que quedando señalado la capacidad que debe tener la embarcación MAMI , para realizar la faena de pesca la cual resulto ser mayor que la indicada en el acta policial, es por lo que efectivamente no se le puede atribuir un hecho penal a los ciudadanos MANUEL BARRERA NEGRÍN, EDUARDO ANTONIO MOSQUERA, HENRY SÁNCHEZ LÓPEZ y FÉLIX DE LA CRUZ RIVERO, por lo que se debe sobreseer la causa de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS MANUEL BARRERA NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5576688, domiciliado en Av. Gran mariscal frente al antiguo farmatodo, quinta Caren Cumana Estado Sucre; EDUARDO ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11766330, domiciliado en la urbanización los Cocos, calle principal casa Nº 37, domicilio no consta en las actuaciones; HENRY SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10462133 domicilio no consta en las actuaciones y FÉLIX DE LA CRUZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13359785, domicilio no consta en las actuaciones; por unos de los delitos contemplados en el articulo 16 numeral 4 de Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Abg. Facberm Useche, Fiscal LXXXIV del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, ISRAEL PAREDES Fiscal LXXXIV del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera Y PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público a los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que no se evidencia dirección. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
El Secretario de Control
ABOG. ANDREINA ALMEIDA
|