REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001259
ASUNTO : RP01-P-2011-001259

Celebrado como ha sido en el día de Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y del Alguacil HENRY JOSE GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-001259, seguida en contra del imputado MICHEL ALEXANDER CARABALLO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Publico Abg. GERARDO ACOSTA, en sustitución de la Defensora Publica Penal Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN y el imputado de autos quien se encuentra en libertad. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal SEGUNDA DEL Ministerio Publico , quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-04-2011, que cursa a los folios 29 al 33 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado MICHEL ALEXANDER CARABALLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.977, nacido en fecha 22/08/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Casanay, Urbanización San Isidro del Hoyote, Primera Calle, Casa S/N°, al lado de la Bodega de la señora Zayda, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 13 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden a dicho ciudadano, toda vez que fue denunciado por el ciudadano FÉLIX FORTUNATO FUENTES de haberlo amenazado con una pistola; los funcionarios que actúan en el procedimiento lo detienen, momento en el cual hace entrega de un arma de fuego calibre 9 mm, serial 9210456, marca Browning Short, de fabricación Hungari, con dos cargadores contentivos de ocho cartuchos cada uno del mismo calibre sin percutir, por lo que queda detenido; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado MICHEL ALEXANDER CARABALLO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Bueno eso ocurrió a la 6 de mañana yo venia llegado y me encuentro con la discusión y como a mi no me gustan las discusiones yo tuve que reaccionar de esa manera, pero yo reflexione y eso no es la manera de hacer las cosas. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal ABG. GERARDO ACOSTA, quien expuso: “ La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado MICHEL ALEXANDER CARABALLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.977, nacido en fecha 22/08/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Casanay, Urbanización San Isidro del Hoyote, Primera Calle, Casa S/N°, al lado de la Bodega de la señora Zayda, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: del acta de investigación penal cursante al folio 2 en al cual se presentan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, del acta de inspección ocular cursante al folio 4 en la que se determinan las características del vehículo objeto del hurto y de las actas de denuncia cursante a los folios 5 y 6 suscritas por ciudadanos José Márquez y Pablo Trujillo en la que se determinan las circunstancias de cómo ocurrieron lo hechos , cursa al folio 13 experticia de avaluó real 035 en la cual se determina el valor real de los bienes objeto del hurto, por lo que se trata de un hecho de reciente data. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 32 al 33 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado MICHEL ALEXANDER CARABALLO, previa imposición del precepto constitucional, manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. GERARDO ACOSTA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado MICHEL ALEXANDER CARABALLO, y este tribunal admitió fue el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el referido delito, ahora bien visto que al referido imputado se le acuso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, vista la admisión de los hechos se aplica el articulo 376 del COPP, por lo que se rebaja la pena a la mitad arroja una pena de dos (02) años, y vista las atenuantes alegadas se le rebaja seis meses, quedando una pena total a cumplir de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado MICHEL ALEXANDER CARABALLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.977, nacido en fecha 22/08/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Casanay, Urbanización San Isidro del Hoyote, Primera Calle, Casa S/N°, al lado de la Bodega de la señora Zayda, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, se le condena a las costas `procesales. Dejándose expresa constancia que el acusado se mantiene en libertad hasta tanto el juez de ejecución establezca la forma de cumplimiento de la pena, hasta, y así se decide. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Libertad, en lo referente al sobreseimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÒN DE EZPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA