REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001080
ASUNTO : RP01-P-2011-001080

Celebrado como ha sido En el día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, y se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y del Alguacil HENRY JOSE GONZALEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2011-001080, seguida en contra de la Imputada MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 38 años de edad; nacida el 19-09-1972; titular de la cédula de identidad N° V-11.833.713; soltera; de oficio del Hogar; residenciada Caiguire, Avenida Carúpano, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, Numeral 9, de la Referida Ley, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que solo se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGT, la representante de la Defensora Pública N° 5 Abg. MARIANA ANTÓN y la imputada de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-04-2011, que cursa a los folios 36 al 41 de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 38 años de edad; nacida el 19-09-1972; titular de la cédula de identidad N° V-11.833.713; soltera; de oficio del Hogar; residenciada Caiguire, Avenida Carúpano, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, Numeral 9, de la Referida Ley, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04-03-2011, funcionarios adscritos Institutriz Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaron labores de servicio den el Centro de Prevención SAPINAES, cuando al momento de ingresar la ciudadana al Centro, manifestando que iba a visitar a un adolescente que se encontraba allí recluido con una bolsa con comida en las manos, cuando procedieron a revisarla se dieron cuenta que la misma se torno nerviosa por lo que le practicaron una revisión corporal a la misma de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándole a ésta en el zapato izquierdo un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana. Luego de procedió a la detención de la ciudadana en cuestión; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso: “La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa la acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representada, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la Imputada MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 38 años de edad; nacida el 19-09-1972; titular de la cédula de identidad N° V-11.833.713; soltera; de oficio del Hogar; residenciada Caiguire, Avenida Carúpano, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, Numeral 9, de la Referida Ley, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 41 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó: MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO, previa imposición del precepto constitucional, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendida solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por la imputada pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso a la acusada MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO, y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de uno (01) A dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de tres (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión. Por lo que este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena aplicando el artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un tercio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de UN AÑO DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS y vista las atenuantes alegadas se le rebaja tres meses diecinueve días y las doce horas de prisión, quedando una pena total a cumplir de SIETE MESES DE PRISION y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 38 años de edad; nacida el 19-09-1972; titular de la cédula de identidad N° V-11.833.713; soltera; de oficio del Hogar; residenciada Caiguire, Avenida Carúpano, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, así mismo se condena a las costas procesales, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, Numeral 9, de la Referida Ley, en perjuicio de La Colectividad. Dejándose expresa constancia que la acusada se le mantiene la medida cautelar hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo contrario, y así se decide. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA