REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001663
ASUNTO : RP01-P-2011-001663

Revisada la solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por los abogados JULIO CESAR RAUSEO MEDINA Y CESAR AUGUSTO RAUSEO LOPEZ actuando como abogados de confianza de los imputados Richard Marklin Marín González, Grisel Del Carmen Marín González y Félix David Rodríguez Chirinos, en investigación iniciada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y Lesiones Personales Culposas Gravísimas en Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patricia Carolina Romero; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

Los abogados JULIO CESAR RAUSEO MEDINA Y CESAR AUGUSTO RAUSEO LOPEZ, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado. Así mismo solicita autorización al tribunal para que la imputada Grisel Del Carmen Marín González, pueda viajar a la ciudad de Cúcuta Colombia el día 22-11-2011, con la finalidad de visitar a su progenitor (padre).
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Quinto de Control, se observa que en fecha 11 de Mayo de 2011 acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del territorio nacional. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta a los procesados cabe verificar si los imputados dieron cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que los imputados se presentaron ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida a los ciudadanos Richard Marklin Marín González, Grisel Del Carmen Marín González y Félix David Rodríguez Chirinos. Con respecto a la solicitud de autorización para que la imputada Grisel Del Carmen Marín González, pueda viajar a la ciudad de Cúcuta Colombia el día 22-11-2011, con la finalidad de visitar a su progenitor (padre); este tribunal la niega la solicitud y mantiene la prohibición de salida del Territorio Nacional; -visto que la misma esta siendo procesada por una causa penal, aunado a ello se evidencia que la fecha del viaje era para el día 22-11-2011, por lo que esta vencida la misma, y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los imputados Richard Marklin Marín González, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.067; soltero, nacido en fecha 15/02/1984, natural de Cumaná, de oficio esteticista, hijo de Grisel Del Carmen Marín y Oneiber García; y residenciado Avenida Cumaná-Cumanacoa, frente al Colegio Nuestra Señora del Valle, Quinta Nazaret, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-775.83.60, Grisel Del Carmen Marín González, venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.444.362; soltera, nacida en fecha 31/03/1961, natural de Caracas, de oficio esteticista, hija de Carmen González y Juan Marín; y residenciada Carretera Cumaná-Cumanacoa, Quinta Nazaret, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-769.57.58; Félix David Rodríguez Chirinos, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.111; soltero, nacido en fecha 31/12/1982, natural de Cumaná, de oficio esteticista, hijo de Felicia Chirinos y Fredy Rodríguez; y residenciado en Cantarrana, Camino Nuevo, Sector Don Tomás, Casa S/N°, Cumaná, Estado sucre, teléfono: 0414-827.41.04; en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y Lesiones Personales Culposas Gravísimas en Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patricia Carolina Romero. Segundo: Niega la solicitud de autorizar que la imputada Grisel Del Carmen Marín González, viaje a Colombia y mantiene la prohibición de salida del Territorio Nacional, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE .-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ALMEIDA