REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004671
ASUNTO : RP01-P-2011-004671


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: desconocido, por unos de los delitos contra la propiedad, fundamentando su solicitud en que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09/06/2011, se apertura una averiguación por denuncia realizada por la ciudadana JEANMIR FELISSA CATALOGNA GONZALEZ, quien denuncio que su hijo dejo el teléfono celular en la escuela y que el portero no se lo quería dar….
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: desconocido , visto los hechos de fecha El 09/06/2011 se apertura una averiguación por lo que se realizo las respectivas investigaciones llegándose a la conclusión que del acta de entrevista realizada al portero de la escuela Hogar Azul , este manifestó que efectivamente se encontró el teléfono, nunca manifestó que no lo iba a devolver, sino que desconocía el propietario del mismo, haciendo entrega del teléfono ante las autoridades del Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas, considerando esta juzgadora que en el presente caso tal acción no se puede subsumir en un tipo penal, es lo que se considera que “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO desconocido, por unos de los delitos contra la propiedad en perjuicio de JEANMIR FELISSA CATALOGNA GONZALEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13836122, no consta domicilio, en Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON

El Secretario de Control

ABOG. ANDREINA ALMEIDA