REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004876
ASUNTO : RP01-P-2011-004876

Celebrado como ha sido el día veintidós (22) de Noviembre de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2011-004876, en contra del ciudadano JOSE OMAR BENITEZ VELASQUEZ, titular de la adula de identidad Nº 22.842.176, de 31 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Ana Benítez (f) y Luis Velásquez, residenciado en Calle La Acacia, detrás de Calle la Planta, casa S/N (a una cuadra de la bodega del señor Cruz Canoa), Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado sucre. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal Auxiliar UNDECIMO del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensa Publica de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Drogas exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió El día 20 de Noviembre de año 2011, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre (IAPES), siendo aproximadamente las 5:10 PM. Horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector La Boca, específicamente en la Calle La Esperanza, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117, ord. 5 ejusdem. Los funcionarios: Oficial (IAPES) LUIS LISBOA, oficial (IAPES) yodos Salazar, procediendo a practicarle en ese persona por dentro de la camisa a cuadros color Verde que vestía para el momento de los hechos, se le encontraron Seis (06) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de polvo blanco de la Droga denominada COCAINA, se procedió a informarle al referido ciudadano d manera calara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como: JOSE OMAR BENITEZ VELASQUEZ, antes identificado; por lo que de inmediato le indicaron al ciudadano que iba a quedar detenido, imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE OMAR BENITEZ VELASQUEZ, siendo el mismos puesto a la orden de la Fiscalía con competencia en materia de drogas. En virtud de esto solicitó la Libertad Sin Restricciones y por cuanto en el procedimiento los funcionarios no contaron con la presencia de testigo que presenciara el procedimiento practicado; asimismo solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado JOSE OMAR BENITEZ VELASQUEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado, no querer declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ABG YURAIMA BENITEZ quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JOSE OMAR BENITEZ VELASQUEZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE OMAR BENITEZ VELASQUEZ, titular de la adula de identidad Nº 22.842.176, de 31 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Ana Benítez (f) y Luís Velásquez, residenciado en Calle La Acacia, detrás de Calle la Planta, casa S/N (a una cuadra de la bodega del señor Cruz Canoa), Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON


LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ