REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004875
ASUNTO : RP01-P-2011-004875

Celebrado como ha sido en el día de 22 de noviembre de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, acompañado del alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-0004875, seguida en contra del imputado BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINET, venezolano, de 64 años de edad, nacido 01-06-1947, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.754.727, residenciado en las manoas de Cariaco, carretera los silos casa S/N. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abg. ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.303, y con domicilio Procesal en: urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, Cumaná, Estado Sucre y el imputado de autos previo traslado del Instituto de Transito Terrestre de esta Ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestó tener defensor de confianza, por lo que se designo al Abg. ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.303, y con domicilio Procesal en: urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído previo juramento de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al imputado BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINET, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas MARVELIS COROMOTO GUTIERREZ y LISBETH JHOANNA RENGEL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 20 de noviembre de 2010, siendo las 04:00 p.m., funcionarios adscritos al INTTT fueron comisionados por el Jefe de los Servicios para trasladarse a la Carretera Nacional Cariaco – Cumaná, sector la entrada de Cariaco, al llegar al sitio del suceso, se encontraron con un accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO CON LESIONES, en el cual habían resultado dos ciudadanos lesionados y trasladados hasta el Hospital de Cariaco Dr. Diego Carbonell, dicho accidente se registro entre una vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tpo: PICK-UP, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año 1983, Color Almendra, Placas 378-RAB, Serial de Carrocería DDCD14DV215662, que era conducido por el imputado de autos y dos personas de nombres MARVELIS COROMOTO GUTIERREZ y LISBETH JHOANNA RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.670.269 y V-25.997.506, respectivamente, asimismo se traslado el funcionario del INTTT hacia el centro de salud en donde se encuentra las personas antes mencionado, entrevistándose con el medico de guardia Dr. Miguel Vega quien informó del diagnostico de las personas la ciudadana MARVELIS COROMOTO GUTIERREZ presentó Politraumatismo y Traumatismo y la ciudadana LISBETH JHOANNA RENGEL presentó Politraumatismo y Traumatismo Interior Derecho. Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP y que siga el proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, manifestando el imputado: “no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal solo solicita que la medida sea de fácil cumplimiento. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control hace el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINET, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada, de las actuaciones que efectivamente se desprende: al folio 03 y 5 cursa Informe de Accidente de Tránsito, al folio 06 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial, al folio 07 y 08 cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas en la presente averiguación con ocasión al conocimiento del caso, al folio 09 cursa oficio donde informan que el vehiculo del imputado se encuentra depositado bajo la orden de la fiscalia 7; por lo que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINET, venezolano, de 64 años de edad, nacido 01-06-1947, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.754.727, residenciado en las manoas de Cariaco, carretera los silos casa S/N, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas MARVELIS COROMOTO GUTIERREZ y LISBETH JHOANNA RENGEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto de Transito Terrestre de esta Ciudad adjunta boleta de Libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ