REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004874
ASUNTO : RP01-P-2011-004874
Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-004874, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE ALCALA GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABOG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Pública en Penal Ordinario ABOG. YURAIMA BENITEZ, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener Abogado Privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal presente en sala, quien acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Publico quien en este acto colocó a la disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano DANIEL JOSE ALCALA GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.998.698, de estado civil Soltero, , de ocupación chofer, domiciliado en la Calle los Almendrones, Casa S/Nº, la Palencia, Carretera Nacional Casanay – Caripito, Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), cuando funcionarios dejan constancia de haberse trasladado hasta la entrada de la Carretera Nacional Casanay – Caripito, Estado Sucre, Sector la Palencia, con la finalidad de verificar un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 3:30 de la tarde, constatando que se trataba de un accidente tipo choque con vehículo detenido con persona fallecida, se tomaron las medidas de seguridad del caso, encontrándose en el sitio un cadáver producto del accidente, el cual se encontraba en posición final del vehículo 1, ya que el vehículo 2, fue movido del área (bicicleta), el accidente ocurre ya que el vehículo Nº 01, tipo camión, realizaba una maniobra de retroceso impactando al conductor del vehículo Nº 02 quien fuere identificado como MIGUEL JOSE MARQUEZ PORTUGUEZ, practicando la detención del conductor del vehículo Nº 01, quien quedó identificado como DANIEL JOSE ALCALA GONZÁLEZ. Así mismo hizo una exposición de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO PRODUCTO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ PORTUGUEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para el imputado DANIEL JOSE ALCALA GONZÁLEZ. Así mismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado DANIEL JOSE ALCALA GONZÁLEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, quien expuso: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, y efectuado examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa hace objeción al pedimento fiscal por estimar que la misma adolece de testigos presénciales que manifieste como sucedieron los hechos a fin de poder precisar si estamos en presencia de un acto que lo propicio la victima y no mi representado, por lo que solicito la libertad sin restricciones, en caso de no compartir el tribunal el pedimento de la defensa; solicitando que la medida impuesta sea de inmediato y posible cumplimiento y acordada con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado DANIEL JOSE ALCALA GONZÁLEZ, estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ PORTUGUEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, y los cuales son: actuaciones que integran expediente administrativo signados con el Nº 304-11, suscritas por el Funcionario del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, CIRO ALCALÁ, iniciado en razón de la ocurrencia de un accidente modalidad CHOQUE CON VEHÍCULO DETENIDO Y MUERTO, cursantes a los folios 03 al 06; acta policial suscrita por el Funcionario del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, CIRO ALCALÁ, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente que deviene en la apertura de la presente causa penal, cursantes a los folios 07 y 08; acta en la cual se deja constancia del levantamiento del cadáver de la víctima en la presente causa, actuación que cursa al folio 16; certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de DANIEL JOSE ALCALA GONZALEZ, en el cual se determina como causa de muerte SEVERA HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEAL, SEVERO POLITRAUMATISMO producto de ACCIDENTE VIAL, cursante al folio 17; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal .
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DANIEL JOSE ALCALA GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.998.698, de estado civil Soltero, , de ocupación chofer, domiciliado en la Calle los Almendrones, Casa S/Nº, la Palencia, Carretera Nacional Casanay – Caripito, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ PORTUGUEZ, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada Veinte (20) días por un período de seis (06) meses, medida ésta que se impone atendiendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 256 numeral 3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio a Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando respecto al régimen de presentación del imputado DANIEL JOSE ALCALA GONZÁLEZ. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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