REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001069
ASUNTO : RP01-P-2011-001069

Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 AM, se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. América Acuña y del Alguacil Jesús Colón, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; estudiante; hijo de Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, el imputado de autos previamente citado. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran todas las partes presentes. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/03/2011, que cursa a los folios 39 al 43 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; estudiante; hijo de Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 03-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional con sede en Casanay, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en la población de Casanay, se avistó un vehículo tipo microbús que se trasladaba en sentido Casanay-Caripito, la cual se utiliza para el transporte de pasajeros; se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, realizándole una revisión al vehículo y al equipaje de los pasajeros, avistando debajo del tercer asiento, un arma de fabricación casera (tipo chopo), donde se encontraba un ciudadano identificado como Adalberto Luís Branche Peña, practicando su detención. Igualmente ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia. Se le concede el derecho de palabra al imputado ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Mariana Antón: esta defensa estando en su oportunidad legal se opone a la admisión de la acusación fiscal, ya que no cumple a criterio de la defensa con los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en los hechos señala que el arma de fuego es encontrada en el tercer asiento mas no establece que mi defendido estuviera sentado en dicho asiento, mas aun cuando estamos hablando de un vehiculo comúnmente denominado buseta, cuyos asientos no son separado, aunado a ello el arma de fuego no especifica si fue encontrada en el asiento o en el piso de la buseta, si el tribunal no comparte lo expuesto por la defensa hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa Pública, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal. PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE totalmente la cual fue presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; estudiante; hijo de Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y las circunstancia de como ocurrieron los hechos el día 03-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional con sede en Casanay, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en la población de Casanay, se avistó un vehículo tipo microbús que se trasladaba en sentido Casanay-Caripito, la cual se utiliza para el transporte de pasajeros; se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, realizándole una revisión al vehículo y al equipaje de los pasajeros, avistando debajo del tercer asiento, un arma de fabricación casera (tipo chopo), donde se encontraba un ciudadano identificado como Adalberto Luís Branche Peña, practicando su detención.; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 43 de la presente causa, de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA si admite los hechos, manifestando el mismo que no admite los hechos y manifiesta su deseo de ir a juicio.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL acusado ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; estudiante; hijo de Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa S/N°, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

EL SECRETARIO,
ABG. AMÉRICA ACUÑA