REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003423
ASUNTO : RP01-P-2008-003423

Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de Noviembre de dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÒN, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, secretaria de sala y el alguacil ARCANGEL GIMÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada RP01-P-2008-003423 seguida al ciudadano JULIO ANASTACIO COVA LARA, venezolano, de 50 años de edad, residenciado en el barrio san Juan de dios, Cariaco, casa Nª 501 estado sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con el Agravante del artículo 65 numeral 3º De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN CRUZ FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTON, en sustitución de la Defensora Séptima en lo Penal, la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO, el imputado JULIO ANASTACIO COVA LARA y la víctima CARMEN CRUZ FIGUEROA. La juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público, e igualmente les informa acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-10-2008, el cual cursa a los folios 35 al 39 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JULIO ANASTACIO COVA LARA, venezolano, de 50 años de edad, residenciado en el barrio san Juan de dios, Cariaco, casa Nº 501 estado sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con el Agravante del artículo 65 numeral 3º De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN CRUZ FIGUEROA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el día 20 de Julio de 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana CARMEN CRUZ FIGUEROA, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 06:15 de la tarde, se encontraba en la Calle San Juan de Dios, peleando con una ciudadana y se presento el ciudadano JULIO ANASTACIO COVA LARA, y con un palo la agredió físicamente ocasionándole contusión equimótica en antebrazo derecho, excoriación en región paravertebral dorsal izquierdo y en región anterior de cuello y herida contusa superficial en cuero cabelludo, región parietal derecha. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima CARMEN CRUZ FIGUEROA, quien expuso: “El no fue quien me agredió, hay solo fue solo una equivocación ya que con los golpes confundieron al señor, el no fue, fue mi marido LUIS PORFIRIO LARA, quien me golpeo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JULIO ANASTACIO COVA LARA haber entendido lo expuesto por la representante fiscal quien expuso:” soy inocente porque yo no fui quien agredió a la señora, y ella lo sabe. es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública YELIXZY GALANTON, quien expuso: “Esta defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma visto la declaración de la víctima quien es clara en ratificar en esta audiencia que el ciudadano JULIO ANASTACIO COVA LARA, no fue la persona que la agredió físicamente esa misma declaración cursa en la audiencia de presentación de fecha 22-07-2008, donde la víctima ratifica la inocencia de mi defendido, y es esa oportunidad se dicta Libertad Plena por no reunir los fundados elementos de convicción para atribuirle participación o autoría a mi representado, en consecuencia honesta acreditada la responsabilidad del mismo, por lo que solicita la Desestimación Total de la Acusación Fiscal y con ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Codido Orgánico procesal penal, así mismo solicito de Oficie la CICPC a los fines de sea desincorporado del sistema SIPOL a mi defendido en caso de que este Tribunal comparta la solicitud de la defensa., en caso que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa, y admita la acusación solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada a la víctima y oídos los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez revisada la causa y visto lo manifestado por la víctima en esta audiencia procede: No se admite la acusación presentada pro la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO ANASTACIO COVA LARA, venezolano, de 50 años de edad, residenciado en el barrio san Juan de dios, Cariaco, casa Nº 501 estado sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con el Agravante del artículo 65 numeral 3º De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN CRUZ FIGUEROA, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una acusación donde la victima ha corroborado en la audiencia de presentación que el imputado de auto no es la persona que le causo las lesiones, declaración esta que ha ratificado en el día de hoy, en forma libre y espontánea, lo que trae como consecuencia que los no existe una narración clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado; igualmente no existen los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que no siendo el autor de los hechos mal puede este juzgado acordar el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se debe sobreseer la causa al imputado JULIO ANASTACIO COVA LARA quien se le imputo de ser presuntamente autor de los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio de 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana CARMEN CRUZ FIGUEROA, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 06:15 de la tarde, se encontraba en la Calle San Juan de Dios, peleando con una ciudadana y se presento el ciudadano JULIO ANASTACIO COVA LARA, y con un palo la agredió físicamente ocasionándole contusión equimótica en antebrazo derecho, excoriación en región paravertebral dorsal izquierdo y en región anterior de cuello y herida contusa superficial en cuero cabelludo, región parietal derecha. Resultando que el imputado no es autor de los hechos narrado de acuerdo a lo expuesto por la victima.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO Admite la acusación fiscal en contra del ciudadano JULIO ANASTACIO COVA LARA, venezolano, de 50 años de edad, residenciado en el barrio san Juan de dios, Cariaco, casa Nª 501 estado sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con el Agravante del artículo 65 numeral 3º De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN CRUZ FIGUEROA; y se decreta el sobreseimiento de la acusa por no ser la persona que cometió el hecho todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Oficie al CICPC a los fines de que desincorpore del sistema SIPOL al ciudadano JULIO ANASTACIO COVA LARA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN

LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA