REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004859
ASUNTO : RP01-P-2009-004859
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil once (2011), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Abg. ODILIO GONZALEZ, en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el No. Nº RP01-P-2009-004859, seguida en contra del imputado seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL BELLO, por su presunta participación en la comisión del delito de CONCUSIÓN en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Novena del Ministerio Publico la Abg. ALISON FREIRE la Defensora Pública 7°, Abg. YURAIMA BENITEZ, los imputados DOUGLAS RAFAEL BELLO. Acto seguido dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/11/2009, que cursa a los folios 142 al 149 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15415052, natural de Carúpano, nacido en fecha 12/04/1980, de profesión u oficio funcionario del CICPC, hijo de Griterío Antonio Visent, y Maria Josefina Bello, residenciado avenida circulación sur calle Ezequiel l Zamora casa Nª 02, , Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre del año 2006, cuando el funcionarios DOUGLAS RAFAEL BELLO encontrándose cumpliendo funciones de agente de investigación I, específicamente en la investigación Nª H-440.683 instruido por uno de los delitos contra las personas, le solicito al ciudadano GUSTAVO AMAYA la cantidad de Bolívares 15.000.000 lo que actualmente es 10.000,00 con la finalidad de no dejar detenido un carro que se encontraba señalado en la referida investigación, al insistir la entrega del dinero y no tener una respuesta positiva de parte del justiciable le solicito nuevamente dinero por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 actualmente Bs.10.000,00 y por ultimo al volverse a negar le solicito la cantidad de Bs. 7.000.000,00 actualmente BS. 7.000,00. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, la cual riela a los folios 147 al 148 por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado: DOUGLAS RAFAEL BELLO, quien manifiesta: No deseo declarar es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública 6° ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya que no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral segundo ya que no esta plenamente comprobado los elementos de convicción, que acredite que mi representado sea autor o participe del hecho acusado, si no comparte el criterio de la defensa y decide ordenar la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas del Fiscal, de no compartir lo alegado por la defensa solicito se le conceda la palabra a mis defendidos a fin de saber si estos quieren o no acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, y por ultimo pido se me expida copia simple del acta, Es todo.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Novena del Ministerio Público, oída los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los Imputados DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15415052, natural de Carúpano, nacido en fecha 12/04/1980, de profesión u oficio funcionario del CICPC, hijo de Griterío Antonio Visent, y Maria Josefina Bello, residenciado avenida circulación sur calle Ezequiel l Zamora casa Nª 02, , Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal visto los hechos que en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre del año 2006, cuando el funcionarios DOUGLAS RAFAEL BELLO encontrándose cumpliendo funciones de agente de investigación I, específicamente en la investigación Nª H-440.683 instruido por uno de los delitos contra las personas, le solicito al ciudadano GUSTAVO AMAYA la cantidad de Bolivares 15.000.000 lo que actualmente es 10.000,00 con la finalidad de no dejar detenido un carro que se encontraba señalado en la referida investigación, al insistir la entrega del dinero y no tener una respuesta positiva de parte del justiciable le solicito nuevamente dinero por la cantidad de Bs 10.000.000,00 actualmente Bs.10.000,00 y por ultimo al volverse a negar le solicito la cantidad de Bs. 7.000.000,00 actualmente BS. 7.000,00, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados al acusado, por lo que se desestima de esta manera lo alegado por la defensa en cuento a la no admisión de la causa ya que efectivamente la acusación fiscal reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, así mismo se desestima la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la acusación SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 147 al 148, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba, TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos previa imposición del precepto constitucional manifestando el acusado DOUGLAS RAFAEL BELLO, expuso: deseo ir al juicio oral y publico.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15415052, natural de Carúpano, nacido en fecha 12/04/1980, de profesión u oficio funcionario del CICPC, hijo de Griterío Antonio Visent, y Maria Josefina Bello, residenciado avenida circulación sur calle Ezequiel l Zamora casa Nª 02, , Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ODILIO GONZALEZ
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