REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-004801
ASUNTO : RP01-P-2011-004801
Celebrado como ha sido en el día quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Hospital Antonio patricio de Alcala, el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a cargo de la Jueza ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA acompañada del ABG. ROSA MARIA MARCANO, secretaria y el Alguacil el ciudadano MISAEL CASTILLO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP11-P-2011-002644 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Control sede Carúpano la cual se inicia, a razón de procedimiento realizado ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico extensión Carúpano quien solicito al juzgado primero de control sede Carúpano se le realizara audiencia oral de presentación de detenido, siendo el caso que el imputado se encontraba en el Hospital Antonio patricio de Alcala Cumana, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 235 del Código de Procedimiento civil, se solicito a este tribunal la realización de la referida audiencia previa solicitud de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico la cual fue comisionada para que realizara el acto de imputación fiscal y ser impuesto de los hechos, por lo que este tribunal se Traslada a dicho centro hospitalario, específicamente al piso 8, sala 7, dejando constancia que se encuentra presente el tribunal, la fiscal Séptima (A) ANAKARINA HERNANDEZ, la defensa publica penal sexta Abog. YELYXZI GALANTON, el imputado JOSE RAFAEL SOTILLO venezolano, 31 años de edad, nacido en fecha 11-12-1975 titular de la cédula de identidad N° 16893634, de estado civil soltero, de profesión, obrero, residenciado en Campo claro casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien impuso de los hechos al imputado señalándole que estos sucedieron en fecha 12/11/2011 siendo aproximadamente las 2.45 AM, encontrándose de patrullaje funcionarios de la Policial del estado IAPES- IRAPA, notifican que en el caserío se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y al dirigirse al lugar visualizan a los ciudadanos, en mención, dándole la voz de alto, cuando ellos efectúan un disparo hacia la comisión policial, efectuando el funcionario un disparo para repeler la acción, cayendo el imputado de auto y huyendo el resto de los ciudadanos y al dirigirse la comisión al sitio donde estaba el imputado observan que estaba lesionado y encontrando un arma de fuego de fabricación casera, con base de madera en los lados parte de aluminio con un cartucho percutido calibre 44 y al ciudadano se le encontró en el short que vestía en el bolsillo derecho un cartucho , de la misma características color roja marca trust sin percutir, por tal motivo de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia del Delito que se precalifica como OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es por ello que solicito MAEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado JOSE RAFAEL SOTILLO venezolano, 31 años de edad, nacido en fecha 11-12-1975 titular de la cédula de identidad N° 16893634, de estado civil soltero, de profesión, obrero, residenciado en Campo claro casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando y en consecuencia expuso: A mi no me encontraron ningún arma, yo estaba en una fiesta cuando salgo ellos me hacen una revisión , al cual yo acepte y no me encuentran nada, insistiendo los funcionarios en que me montara en la patrulla, donde me opuse ya que no había razón para que me detuvieran, es cuando uno de ellos de nombre Luís funcionario del I.A.P.E.S, me dispara estando yo de espalda, impactando en la pierna derecha, me recogieron y me llevan al hospital de Carúpano me enyesan la pierna y posteriormente me trasladan al hospital de Cumanà donde me intervienen quirúrgicamente y me amputan la pierna. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABOG. YELYXZI GALANTON quien expone: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente y oída la exposición fiscal así como la de mi defendido, me opongo a la solicitud de la Medida cautelar y en su lugar solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que contrario a lo expuesto por los funcionarios policiales que levantan el acta policial inicial, a juicio de esta defensora estamos en presencia de un procedimiento con abuso de autoridad, donde para mas señas no hubo testigos que den fe de dicha actuación policial. En consecuencia solicito igualmente se remita copia certificada de todas las actuaciones incluyendo esta acta a la Fiscalia Superior del estado sucre a los efectos que inicien investigación contra los funcionarios policiales actuantes a fin de verificar como se produjo la lesión de mi defendido. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: visto la solicitud realizada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que de las actuaciones solo se evidencia que esta cumplido el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible cuya acción no esta prescrita por ser de fecha resiente evidenciándose que los hechos sucedieron en fecha 12/11/2011, donde funcionarios del IAPES encuentra un arma de fuego de fabricación casera junto al imputado e auto, sin embargo se observa que solo existe esa acta policial la cual corre inserta al folio 03, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano AL Folio 05, inspección ocular realizado al sitio del suceso, al folio 06 registro de cadena y custodia suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, riela al folio 08 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimanalisticas, al folio 10 Memoradum Nª 9700-174-SDC-1627, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO, presenta entradas policiales, al folio 12 experticia de reconocimiento legal numero 084 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimanalisticas, extensión Carúpano realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria y al cartucho calibre 44, circunstancia estas que permiten a esta juzgadora determinar que no encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 ya que no existe los fundados elementos de convicción que establece la norma para acreditarle la participación u autoría al imputado de auto del delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que no cursan en las presentes actuaciones actas de entrevistas rendidas por testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y aplicando este juzgado del jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05/04/2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, así mismo se acuerda la solicitud de la defensa remita copia certificada de todas las actuaciones incluyendo esta acta a la Fiscalia Superior del estado sucre a los efectos que inicien investigación contra los funcionarios policiales actuantes a fin de verificar como se produjo la lesión de mi defendido y así debe decidirse. Y vista las lesiones que observa esta juzgadora acuerda se oficie a la medicatura forense a fin de que sea evaluado el imputado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO venezolano, 31 años de edad, nacido en fecha 11-12-1975 titular de la cédula de identidad N° 16893634, de estado civil soltero, de profesión, obrero, residenciado en Campo claro casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al IAPES. Se acuerda remita copia certificada de todas las actuaciones incluyendo esta acta a la Fiscalia Superior del Estado Sucre a los efectos que inicien investigación contra los funcionarios policiales actuantes a fin de verificar como se produjo la lesión del imputado, y vista las lesiones que observa esta juzgadora acuerda se oficie a la medicatura forense a fin de que sea evaluado el imputado, quien se encuentra en el piso 08 sala 07 del Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de control extensión Carúpano. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG.ROSA MARIA MARCANO
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